Auto Supremo AS/0234/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0234/2015

Fecha: 29-Jul-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 234/2015.
Sucre, 29 de julio de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.47/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 218 a 221, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros contra el Auto de Vista Nº 135/2014 de 04 de agosto , cursante de fs. 215 a 216, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite administrativo sobre reconocimiento de compensación de cotizaciones seguido por Alberto Cosme Salinas Hidalgo contra el SENASIR, la contestación de fs. 225 a 229, el auto de fs. 230 que concedió el recurso; los antecedentes del expediente, y;
CONSIDERANDO I: Que, interpuesto el recurso de reclamación de fs. 179 a 184, la Comisión de Reclamación del SENASIR, pronunció la Resolución Nº 020/14 de 6 de enero de 2014, cursante de fs. 200 a 202, confirmado la Resolución Nº 7782 de 19 de agosto de 2013, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, de fs. 61, que ordenó otorgar a favor del solicitante Alberto Cosme Salinas Hidalgo, el formulario de cálculo de compensaciones de cotizaciones Nº 26,452, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotización de Bs.237,89.-, previa aceptación siendo válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual.
En grado de apelación interpuesto por el rentista Alberto Cosme Salinas Hidalgo, de fs. 207 a 208, mediante Auto de Vista Nº 135/2014 de 04 de agosto, de fs. 215 a 216, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 020/14 de fecha 06 de enero de 2014, cursantes a fs. 200 a 202 de obrados, por consiguiente se deja sin efecto la Resolución Nº 7782 de fecha 19 de agosto de 2013, cursantes a fs. 61 de obrados, y se dispone que el SENASIR efectue una nueva Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor del interesado por el tiempo real y efectivo aportado en los servicios prestados activamente, así como su salario cotizable correcto, todo en observancia a las consideraciones de dicha resolución.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 218 a 221), interpuesto por el SENASIR, representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, quien luego de realizar el detalle de los antecedentes procesales, denunció lo siguiente:
1.- Que el auto de vista, se encuentra en contraposición del contenido en el párrafo I del art. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, en concordancia con el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 0822 de fecha 16 de marzo de 2011, al establecer que la Compensación de Cotizaciones como el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los asegurados por los aportes efectuados del Tesoro General de la Nación y la densidad de Aportes como el número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado al Sistema de Reparto, seguro social obligatorio de largo plazo y sistema integral de pensiones, asimismo los arts. 48 y 50 del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 Reglamento Parcial de la Ley Nº 065, señala: “tienen derecho a la Compensación de Cotizaciones los asegurados que cumplan los requisitos señalados en la presente ley”; en el caso de autos el solicitante presentó a fs. 1 boleta de pago que establece un salario cotizable de Bs.270.-, y el cual es tomado en cuenta para definir su salario cotizable; si bien es cierto que la comisión por ventas que aduce y que justifica mediante boleta de pago de fs. 22, estas no son parte de su salario base cotizable que debe ser tomado en cuenta según el art. 50 de la ley mencionada, que como se puede evidenciar a fs. 57, la empresa San Luis entrega planillas en la cual claramente figura el Sr. Salinas con un salario de Bs.270.-, inventando comisiones que no fueron registradas por su propia empresa sean validadas para aumentar arbitrariamente su salario cotizable.
2.- Continuó manifestando que de la lectura de la parte dispositiva del auto de vista, no realiza una aplicación correcta del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, al determinar que procederá la certificación de aportes mediante la modalidad de documentos acreditables o supletorios es decir, establece su aplicación si no existieran planillas a las cuales recurrir para corroborar los aportes. En este caso si existen planillas, pero el demandante no figura en ellas; disposición legal que no ha sido considerada adecuadamente por el tribunal de alzada, siendo que la norma es clara en el sentido que la misma valorará la documentación cursante a la fecha de promulgación del decreto supremo, no así como en el presente caso, documentación presentada el año 2013, como se evidencia en el formulario de Registro de Salario del Procedimiento Automático Nº 10658 de fecha 07 de febrero de 2012 cursantes a fs. 12, siendo claro que el Decreto Supremo Nº 27543, está referido de forma clara y concisa a los documentos ya cursantes en los expediente para poder ser valorados, no así documentos presentados de forma posterior o complementaria al decreto supremo referido promulgado en fecha 31 de mayo de 2004.
Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que, deliberando en el fondo, se emita auto supremo casando el Auto de Vista Nº 135/2014 de 04 de agosto, y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamaciones Nº 020/14 de 06 de enero de 2014, y confirmar de igual modo la Resolución Nº 7782 de 19 de agosto de 2013, cursantes de fs. 61, sea con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en el fondo, del auto de vista recurrido, los antecedentes administrativos y de las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:
En el caso objeto de análisis, el SENASIR cuestiona el fallo del tribunal de apelación, por haber revocado la Resolución Nº 7782 de 19 de agosto de 2013, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 020/14 de 06 de enero de 2014, ordenando al SENASIR efectuar a favor del Sr. Alberto Cosme Salinas Hidalgo, una nueva Certificación de Compensación de Cotizaciones por el tiempo real y efectivo aportado en los servicios prestados activamente, así como su salario cotizable correcto, todo en observancia a las consideraciones de la presente resolución.
Al respecto cabe señalar, que el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en sus capítulos II y III prevé el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, abarcando a la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, aspectos que la institución recurrente no tuvo en cuenta al momento de efectuar la acusación, no siendo por tanto evidente que la aplicación de documentación supletoria prevista en el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, no este establecida para trámites de Compensación de Cotizaciones.
Ahora bien, el ente gestor a fin de justificar la no certificación de los aportes devengados al seguro social a largo plazo por los años reclamados por el solicitante, se basó en el Informe Técnico Nº 757/13 de fecha 14 de noviembre de 2013, cursantes de fs. 197 a 199, el cual señala un periodo de 7 años y 1 mes en la empresa SISAL LTDA. y la empresa Industrias Alimenticias SAN LUIS con un salario cotizable de Bs.270.-, con la presentación del expediente del solicitante el 07 de febrero de 2012, por tal motivo corresponde aplicar el art. 80 del DS Nº 822 de 16 de mayo de 2011, posterior a la emisión del mencionado decreto.
Sin embargo, el titular de la renta, ha momento de iniciar su trámite de Compensación de Cotizaciones, entre otros documentos adjuntó planilla de pago de fs. 32 a 34, Aviso de Baja del Asegurado de la Caja Nacional de fs. 35, Formulario de Afiliación de fecha 2/10/1981 de fs. 36, certificado de trabajo de la empresa mueblería y maestranza CARVIS de fs. 37, afiliación y baja médica de la Caja Nacional de Seguridad Social de fs. 38 y 39 de la empresa SISAL LTDA. y certificado de trabajo de la empresa SISAL LTDA., pruebas documentales que evidencian que el solicitante ha prestado servicios en las empresas antes referidas con una densidad de 10 años y 11 meses aportes al régimen básico y complementario, realizando aportes durante los periodos extrañados por el SENASIR, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que los aportes deben ser recuperados por la vía administrativa y/o judicial para poder ser acreditados a los beneficiarios, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente, calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados, es decir; en la empresa SISAL Ltda., desde mayo/1979 a agosto/1981, en la empresa Fábrica de Muebles y Maestranza CARVIS, de octubre/1981 a marzo/1990 y en la empresa Industria Alimenticias San Luis el mes de octubre/1996 con un total ganado de Bs.2.370.-, en base a estas observaciones no se certifica la densidad de los años trabajados, de acuerdo a las Resoluciones Nº 7782 de 19 de agosto de 2013, emitida por la comisión de calificación de rentas y la Resolución de Comisión de Reclamación Nº 020/14 de 06 de enero de 2014; periodos que no fueron calificados a favor del solicitante, los cuales han sido reparados por el Tribunal de Segunda Instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba adjuntada al expediente, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso de autos por permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS); no siendo evidente que se haya transgredido y aplicado indebidamente las normas denunciadas por la entidad recurrente.
Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el interesado, debiendo en el caso presente, tomar en cuenta lo prescrito en el art. 194 del Código de Seguridad Social y art. 545 del RCSS y por sobre todo el art. 23 del Manual Único de Compensación de Cotizaciones aprobado por R.A. SENASIR Nº 021.07 de 11 de enero de 2007, al determinar que la densidad de aportes por procedimiento manual, así como para procesos semiautomáticos, se realizará en base a la documentación e información que le fuera presentada por el Afiliado al momento de iniciar su trámite
En tal sentido, el asegurado, a fin de que se proceda a una correcta calificación de su renta, facilitó de manera oportuna la documentación necesaria prevista en los arts. 4 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y 493 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concluyéndose que corresponde tomar en cuenta los periodos extrañados por el SENASIR en los cuales cotizó efectivamente por esos periodos trabajados; los que no pueden desconocerse y resolver en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), injustamente no califican de manera correcta las renta del asegurado que por ley le corresponde.
En consecuencia, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios plasmados en los arts. 35.I y 45.II y IV, de la actual Constitución Política del Estado (CPE), garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
En ese entendido es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, son esencialmente para que, durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que ahora se les niegue un derecho que les corresponde.
Por lo expuesto, se concluye que al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, estas devienen en infundadas, correspondiendo resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 218 a 221 interpuesto por SENASIR.
Sin costas por disposición de los art. 39 de la Ley Nº 1178 (Ley SAFCO) de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de junio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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