Auto Supremo AS/0342/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0342/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

El quinto motivo, en cuyo tenor, la impugnante señala que se vulneraron los arts


El cuarto motivo reclamado, se circunscribe a la supuesta falta de respuesta de parte del Tribunal de alzada, a la denuncia referida al reclamo de la acusada, sobre el conocimiento que tenía la querellante que el bien dado en garantía tenía la calidad de ganancial; y respecto a la supuesta falta de valoración probatoria de la prueba signada como PAC 3, PAC 2 y PAC 4; la cual se halla debidamente identificada y explicada en el motivo analizado. Se tiene que la recurrente cumplió con las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que invocó el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, y explicó adecuadamente la contradicción de su doctrina legal con los argumentos empleados en el Auto de Vista impugnado. Por lo que, el presente motivo resulta admisible.

El quinto motivo, en cuyo tenor, la impugnante señala que se vulneraron los arts. 29 inc. 2), 30 y 31 del CPP, ya que el Auto de Vista ahora impugnado, argumenta que no puede haber operado la prescripción al tenor del art. 20 inc. 2) del CPP, en razón que sucedieron distintos actos de suscripción relativos al préstamo de garantía hipotecaria, realizado el 1 de octubre de 2002, protocolizado el 18 de octubre de 2004 y finalmente reconocimiento de deuda de 21 de julio del mismo año; lo que demuestra, la falta de compulsa de los antecedentes, puesto que su persona jamás suscribió contrato de reconocimiento de deuda alguna el 21 de julio de 2004, ni otorgó poder alguno para que terceros asuman obligaciones de las cuales su persona sería responsable, prueba de ello, es que dicho documento no lleva su firma ni rúbrica; además manifestar que la protocolización del contrato de préstamo de 1 de octubre de 2002 interrumpió la prescripción, desconoce lo prescrito por el art. 31 del CPP, que dispone que dicha interrupción se da únicamente por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual, se computará nuevamente; y no concurren las causales de suspensión establecidas en el art. 32 del CPP