Auto Supremo AS/0366/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0366/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

Con relación a los motivos primero y tercero, el recurrente denuncia que el juicio se


Con relación a los motivos primero y tercero, el recurrente denuncia que el juicio se realizó sin la presencia del secretario del Tribunal de Sentencia y la auxiliar que participó como secretaria no tenía capacidad legal para actuar en el mismo, habiendo intervenido de manera ilegal usurpando funciones vulnerando los arts. 329, 330, 360, 361, 671 inc. 8) y 358 del CPP, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada; por otra parte, señala que el Auto de Vista debió dictarse dentro de los veinte días de realizada la fundamentación del recurso de apelación restringida conforme establece el art. 411 del CPP; en el caso, el Auto de Vista lleva por fecha 23 de octubre de 2009; sin embargo, se registró en el libro de tomas de razón el 10 de diciembre de 2009, lo que implica que se puso fecha antedatada, vulnerándose los arts. 411 y 160 del CPP. Cita el Auto Supremo “703/2004” que se encuentra en la Gaceta Judicial 1912; sin embargo, los motivos no contienen suficiente argumentación jurídica, limitando su accionar a citar la vulneración de las normas procesales referidas, sin precisar cuál sería la afectación material con el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, si bien invoca el Auto Supremo “703/2004” que data de 24 de noviembre para el motivo tercero, no expresa la presunta contradicción que existiría entre el Auto de Vista recurrido y el precedente señalado, incumpliendo así con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, los motivos devienen en inadmisibles; Además con relación a que el Auto de Vista se hubiera emitido fuera del plazo legal establecido por el art. 411 del CPP, se debe tener presente que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 240 de 12 de marzo de 2009, 259 de 6 de mayo de 2011 y 254 de 2 de octubre de 2013 entre otros, sostenida de manera uniforme por este Tribunal, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes