Auto Supremo AS/0366/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0366/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

Respecto al plazo para la interposición del recurso de casación, se constata que el recurrente


En cuanto al segundo motivo, expresa que en apelación restringida denunció defectuosa valoración de la prueba testifical; por cuanto, no se valoró de manera descriptiva, analítica e intelectiva, habiéndose vulnerado principios procesales, normas sustantivas y adjetivas a tiempo de dictarse la sentencia, que se traducen en la vulneración de los principios de legalidad, debido proceso e igualdad; añade que, el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta que ninguno de los testigos de cargo le identificaron como el autor del robo, además incurrieron en contradicción respecto a la presencia de armas, tampoco se aplicó en la valoración de la prueba las reglas de la sana crítica o libre convicción como son la experiencia, la sicología y la lógica. Cita como precedente el Auto de Vista de 16 de julio de 2008 dictado por la Sala Penal Tercera de Cochabamba.

El motivo en análisis, se limita a señalar de manera general la vulneración de principios procesales, normas sustantivas y adjetivas a tiempo de dictarse la Sentencia, traducidos en la vulneración de los principios de legalidad, debido proceso e igualdad; no obstante, no expresa de manera clara y concreta qué normas sustantivas y adjetivas se hubiesen vulnerado, en qué consistiría la vulneración de los principios referidos, su connotación constitucional y el resultado dañoso; por otra parte, invoca como precedente el Auto de Vista de 16 de julio de 2008, dictado por la Sala Penal Tercera de Cochabamba; sin embargo, no existe constancia de que el precedente invocado esté debidamente ejecutoriado; por consiguiente, al existir la posibilidad de ser recurrido en casación puede ser objeto de modificación de ahí porqué el Auto Supremo Nº 211 de 4 de abril de 2004 a manera de ilustración señaló: “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”; en consecuencia, el motivo deviene en inadmisible.

IV.2. Del recurso de casación de Peter Omar Calucho Gandarillas.

Respecto al plazo para la interposición del recurso de casación, se constata que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista complementario el 8 de marzo de 2010 (fs. 638), interpuso el recurso de casación el 13 del mismo mes y año, conforme consta en el cargo (fs. 670); en consecuencia, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP