TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 382/2015-RA-L
Sucre, 14 de julio de 2015
Expediente: La Paz 96/2011
Parte Acusadora: Servicio Nacional de Caminos Residual
Parte Imputada: Juan Federico Cruz Toledo
Delito : Uso de Instrumento falsificado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 08 de junio de 2011, cursante de fs. 654 a 660 vta., Juan Federico Cruz Toledo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 123/2011 de 18 de mayo, de fs. 622 a 627 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Nacional de Caminos Residual representado por Ernesto Jáuregui Sempertegui contra Adolfo Juan Federico Cruz Toledo, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, previstos y sancionados por los arts. 190 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal y particular y una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 12/2010 de 27 de mayo (fs. 538 a 542), enmendada a fs. 545 vta., por la que declaró al imputado Juan Federico Cruz Toledo, autor y responsable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 203 del CP con relación a la segunda parte del art. 190 de CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplir en el Penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, más el pago de costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia, sin perjuicio de que sea determinada la suspensión condicional de la pena conforme el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo lo declaró absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, previsto y sancionado por la primera parte del art. 190 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, Juan Federico Cruz Toledo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 560 a 568); resuelto por Auto de Vista 123/2011 de 18 de mayo (fs. 622 a 627 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró Improcedentes los fundamentos del recurso de apelación restringida, y en consecuencia, confirmó la Sentencia.
c) Notificado el recurrente Juan Federico Cruz Toledo con el mencionado Auto de Vista el 02 de junio de 2011 (fs. 628), interpuso recurso de casación el 08 de los citados mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Transcribiendo parte del Auto de Vista impugnado que resolvió la denuncia de vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, argumenta la existencia de dos hechos fácticos, la primera donde se encontraron boletos falsos del corte de Bs. 20.- (veinte bolivianos) el 18 de septiembre de 2007, mismos fueron encontrados en poder de Manuel Mamani Osco que fue sobreseído por el Ministerio Público; sin embargo, con la referida prueba se le atribuye la comisión del delito de falsedad de sellos y timbres de boletos de peaje de Bs. 20.- (veinte bolivianos), por el que fue absuelto. Respecto a los 78 boletos de corte de Bs. 7.- (siete bolivianos) encontrados el 19 de septiembre de 2007, se encontraban fuera de vigencia y tampoco los falsificó, introdujo, expidió o uso, sin que se le encontrara expendiendo los mismos; por cuanto, no se ocasionó ningún daño al Estado; transcribiendo parte de la Sentencia Constitucional 12/02-R de 9 de enero, alega la falta de valoración probatoria que no puede ser convalidada por ningún Tribunal de alzada, constituyendo un defecto previsto por el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP. Invoca y transcribe parte de la doctrina de los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 431 de 11 de octubre de 2006, señalando que en apelación restringida denunció errónea aplicación de la ley sustantiva porque su conducta no se subsumió al tipo penal por el que fue condenado debido a la inexistencia de valoración de las pruebas, siendo uno de los elementos para su configuración causar un daño económico, resultando la sanción incorrectamente impuesta conforme la línea jurisprudencial; otro elemento objetivo inexistente constituye el forjar o adulterar, y ante la falta de adecuación de un elemento constitutivo, el hecho no constituye delito, debiendo ser absuelto; este defecto vulneraría el principio de legalidad al no concurrir los elementos constitutivos de los arts. 203 y 190 del CP.
2) Refiere que el Auto de Vista, con relación al art. 370 inc. 3) del CPP, señaló que la Sentencia contaba con la enunciación de los hechos; sin embargo, la Sentencia omite esta enunciación y su determinación circunstanciada; por cuanto, arribó a una errónea calificación penal, debiendo considerarse las dos fechas y determinarse que delitos se cometieron, la forma y por quienes, describiéndose las circunstancias de modo, tiempo y lugar; omisiones que constituyen un defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al causarle indefensión.
3) Sobre la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, refiere que el Ad quem manifestó que la misma cumplía con la previsión del art. 124 del CPP, lo cual no resultaría evidente por existir omisión al suprimir la motivación, vulnerando el debido proceso, puesto que la motivación permite conocer las razones para que se declare en uno u otro sentido. Aduce la existencia de contradicción entre la parte considerativa y dispositiva al declarársele culpable de tentativa de uso de instrumento falsificado previsto por el art. 203 con relación al art. 190 ambos del CP; y, opuestamente se le absuelve del delito de falsificación de sellos, papel sellado y timbres, sin clarificarse que prueba, documento o instrumento público fue falsificado por su persona (informe pericial MP12) señalando que el boleto de peaje no constituye instrumento público, como refiere su concepto; correspondiendo, luego de valorar la prueba, exponer los motivos de derecho en que se funda indicando porque se da el tipo objetivo y subjetivo de un determinado delito, por qué su comportamiento es antijurídico y su conducta reprochable.
4) El Tribunal de apelación, refiriéndose al art. 370 inc. 6) del CPP, no se pronunció al respecto, manifestando no encontrarse facultado para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho; transcribiendo parte de la fundamentación fáctica de la Sentencia, alega que no existe prueba que demuestre que cometió falsificación de los peajes o algún instrumento público, basándose la Sentencia en una valoración de prueba inexistente, lo cual resulta contradictorio a la doctrina del Auto Supremo 535 de 29 de diciembre de 2006.
5) Argumenta que el Tribunal de alzada, respondiendo la infracción del art. 370 incs. 9) y 10) del CPP, respecto a la falta de firma de los demás miembros del Tribunal de la complementación y enmienda de 20 de julio de 2010, refirió que al ser rechazada carecía de trascendencia; sin embargo, constituye un defecto de inobservancia al no ser deliberada entre todos los jueces que no puede convalidarse, además que constituye parte indisoluble de la resolución principal; asimismo, el recurrente manifiesta que los demás jueces tiene la misma jerarquía que el Juez técnico que firmó la complementación y enmienda conforme el art. 64 del CPP; y, la doctrina sentada por el Auto Supremo 241 de 27 de junio de 2002.
6) Que el Auto de Vista es contradictorio al señalar que su recurso de apelación restringida no cumple con los requisitos previstos en el art. 407 del CPP; empero, “fundamentó aunque erróneamente sobre los fundamentos expuestos en mi apelación” (sic), si consideraba incumplidos los requisitos de forma, debió conminarse a que subsane los defectos otorgándole el plazo señalado en el art. 399 del CPP, expresando la observación y los requisitos que extraña, desconociéndose el debido proceso y siendo contradictorio a la doctrina de los Autos Supremos 34 de 22 de enero de 2004 y 581 de 4 de octubre de 2004.
7) Finalmente, refiere que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre todos motivos del recurso de apelación restringida referidos a los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 5), 6), 8), 9) y 10) del CPP, existiendo incluso la contestación del Ministerio Público, teniendo la obligación de pronunciarse sobre todos los motivos de su recurso de apelación; y, al no hacerlo vulnera su derecho a la defensa conforme se tiene en el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto, inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas no fueron valoradas en el proceso o en su caso, fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 02 de junio de 2010 (fs. 628), presentando su recurso de casación el 08 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas; en caso de denuncias de vulneración de derechos y garantías constitucionales, se observará el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite III de la presente resolución.
Respecto al primer motivo en el cual alega, de manera confusa la falta de valoración de la prueba que no puede ser convalidada por ningún Tribunal de alzada, constituyendo un defecto previsto por el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, citando y transcribiendo parte de la doctrina legal de los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 431 de 11 de octubre de 2006, y; luego refiere que su conducta no se subsumió al tipo penal por el que fue condenado, siendo uno de los elementos para su configuración causar un daño económico, forjar o adulterar y al no concurrir los elementos constitutivos de los arts. 203 y 190 del CP, se estaría frente a un defecto que vulnera el principio de legalidad; cabe aclarar, que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista que resulten contradictorios a la jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema (actual Tribunal Supremo de Justicia), en el caso en análisis se advierte que el recurrente expone argumentos de lo que considera son defectos de la Sentencia, sin explicar los errores o inobservancias de la norma penal en la que incidió el Tribunal de alzada; en ese contexto, se tiene que el recurrente inobserva el cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que no precisa con claridad la posible contradicción existente entre los fundamentos del Auto de Vista y los razonamientos de los Autos Supremos, ello en razón a que los argumentos plasmados en su recurso de casación no permiten conocer el sentido jurídico diferente asignado por el fallo ahora impugnado que no resulta coincidente con la doctrina legal asumida por los precedentes, exponiendo los supuestos fácticos análogos entre los precedentes y el caso en análisis a objeto de que este máximo Tribunal cumpla con su función nomofiláctica como es la de uniformar la jurisprudencia. Por otro lado, la denuncia de vulneración al principio de legalidad, tampoco cumple con los requisitos necesarios para su análisis vía flexibilización, debido a que no señala de manera concreta y separada los antecedentes de hecho generadores de la supuesta violación al principio de legalidad, resultando genérico y confuso alegar que no se causó daño económico así como la inexistencia del elemento forjar o adulterar sin explicar su configuración en los citados arts. 203 y 190 del CP, para así conocer los antecedentes generadores de la vulneración que alega y el modo en que se restringió o disminuyó el referido principio, así como el resultado dañoso que se originó por esta vulneración; en ese sentido, las omisiones en las que incurrió el recurrente no pueden ser suplidas de oficio por este máximo Tribunal; por lo que, el motivo traído en casación deviene en inadmisible.
En lo que concierne a los motivos segundo y tercero, en los cuales se alega que la Sentencia carece de la enunciación de los hechos y su determinación circunstanciada y que erradamente el Auto de Vista manifestó su existencia, y; la falta de fundamentación de la Sentencia, así como la presencia de contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, aspectos que constituirían vulneración del art. 169 inc. 3) del CPP, por causarle indefensión y violación del debido proceso; sobre estos motivos se advierte la falta de invocación de precedentes contradictorios y el señalamiento de una posible contradicción en los términos referidos por los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, no se evidencia que el recurrente cumpla con los requisitos para la admisión vía flexibilización; toda vez, que no expone los fundamentos del Auto de Vista que considera vulneran el debido proceso y le causan indefensión, antecedentes necesarios para conocer los hechos que generaron el agravio limitándose a señalar los supuestos defectos de la Sentencia; por otro lado, tampoco detalla con precisión la restricción o disminución de cada derecho y garantía aducida como vulnerada ni explica el resultado dañoso emergente de los defectos denunciados, falta de precisión e incumplimiento de los requisitos detallados en el punto III de la presente resolución que impiden el análisis de fondo de ambos motivos, deviniendo los mismos en inadmisibles.
En los motivos cuarto y quinto, el recurrente se circunscribe únicamente a citar y transcribir la doctrina de los Autos Supremos 535/2006 y 241/2002 omitiendo señalar la contradicción entre los razonamientos del Auto de Vista que impugna y los fundamentos asumidos en los precedentes invocados; debe tenerse presente que no resulta suficiente la mera transcripción de la doctrina legal cuando corresponde señalar en términos claros y precisos el sentido jurídico distinto asignado por el Auto de Vista que difiere de los contenidos en los precedentes, requisitos que se encuentran descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, que determinan la admisibilidad o no de motivos traídos en casación y, ante su inobservancia e incumplimiento, los motivos resultan inadmisibles.
El sexto motivo donde se denuncia una presunta contradicción del Auto de Vista por concluir que su recurso de apelación no cumplía con los requisitos previstos por el art. 407 del CPP; sin embargo, se respondió los mismos fundamentándolos de manera errónea cuando debió otorgársele el plazo señalado por el art. 399 del CPP y que resultaría contradictorio a los Autos Supremos 34/2004 y 581/2004, sobre el particular corresponde señalar que, al igual que en los demás motivos traídos en casación, el recurrente incumple los requisitos que viabilizan la admisión de los recurso de casación y que se encuentran debidamente detallados en los arts. 416 y 417 del CPP, toda vez que reitera el error de transcribir parte de la doctrina de los referidos precedentes sin especificar el sentido o fundamento diferente asumido por el fallo que impugna con relación a los razonamientos contrarios expuestos en los precedentes que resolvieron una situación de hecho similar; de manera semejante, incumple con los requisitos de flexibilización que permiten el análisis de los motivos en los cuales se denuncian defectos que vulneran derechos o garantías, ello debido a que no señala la disminución o restricción o disminución del debido proceso alegado como inobservado, además de no precisar cuál de sus vertientes fue vulnerada, resultando genérico limitarse a manifestar que se trata del debido proceso; de igual manera, omite expresar el resultado dañoso que emergería de la supuesta vulneración, más aun si manifiesta que el Auto de Vista ingresó en análisis de sus motivos de apelación; en ese ámbito, la falta de cumplimiento de los requisitos para la admisión del motivo, tanto de los establecidos en el CPP como de los supuestos de flexibilización, impiden su análisis de fondo, deviniendo el motivo en inadmisible.
En cuanto respecta al motivo séptimo, se evidencia una incompleta y genérica denuncia debido a su manifestación de que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los motivos de su apelación, sin señalar de manera individual y concreta cuál de sus motivos no mereció respuesta por parte del Tribunal de Alzada; asimismo, incumple los requisitos previstos para la admisión y análisis del recurso de casación descritos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que sólo transcribe la doctrina legal del precedente invocado, sin realizar la labor de contraste que permita establecer la posible contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista y la doctrina sentada por el precedente; sobre la violación del derecho a la defensa, se advierte que carecen del cumplimiento de los supuestos de flexibilización que apertura la competencia de este alto Tribunal, debido a que no señala de manera concreta los antecedentes que generaron el agravio, puesto que, como se señaló líneas arriba, argumenta la falta de pronunciamiento del Auto de Vista respecto a sus motivos de apelación, sin individualizar el o los motivos que considera fueron omitidos en la resolución recurrida; igualmente, no establece la restricción o disminución originada por tal violación y cual el daño causado; en ese contexto, el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Federico Cruz Toledo, de fs. 654 a 660 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 382/2015-RA-L
Sucre, 14 de julio de 2015
Expediente: La Paz 96/2011
Parte Acusadora: Servicio Nacional de Caminos Residual
Parte Imputada: Juan Federico Cruz Toledo
Delito : Uso de Instrumento falsificado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 08 de junio de 2011, cursante de fs. 654 a 660 vta., Juan Federico Cruz Toledo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 123/2011 de 18 de mayo, de fs. 622 a 627 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Nacional de Caminos Residual representado por Ernesto Jáuregui Sempertegui contra Adolfo Juan Federico Cruz Toledo, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, previstos y sancionados por los arts. 190 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal y particular y una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 12/2010 de 27 de mayo (fs. 538 a 542), enmendada a fs. 545 vta., por la que declaró al imputado Juan Federico Cruz Toledo, autor y responsable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 203 del CP con relación a la segunda parte del art. 190 de CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplir en el Penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, más el pago de costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia, sin perjuicio de que sea determinada la suspensión condicional de la pena conforme el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo lo declaró absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, previsto y sancionado por la primera parte del art. 190 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, Juan Federico Cruz Toledo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 560 a 568); resuelto por Auto de Vista 123/2011 de 18 de mayo (fs. 622 a 627 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró Improcedentes los fundamentos del recurso de apelación restringida, y en consecuencia, confirmó la Sentencia.
c) Notificado el recurrente Juan Federico Cruz Toledo con el mencionado Auto de Vista el 02 de junio de 2011 (fs. 628), interpuso recurso de casación el 08 de los citados mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Transcribiendo parte del Auto de Vista impugnado que resolvió la denuncia de vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, argumenta la existencia de dos hechos fácticos, la primera donde se encontraron boletos falsos del corte de Bs. 20.- (veinte bolivianos) el 18 de septiembre de 2007, mismos fueron encontrados en poder de Manuel Mamani Osco que fue sobreseído por el Ministerio Público; sin embargo, con la referida prueba se le atribuye la comisión del delito de falsedad de sellos y timbres de boletos de peaje de Bs. 20.- (veinte bolivianos), por el que fue absuelto. Respecto a los 78 boletos de corte de Bs. 7.- (siete bolivianos) encontrados el 19 de septiembre de 2007, se encontraban fuera de vigencia y tampoco los falsificó, introdujo, expidió o uso, sin que se le encontrara expendiendo los mismos; por cuanto, no se ocasionó ningún daño al Estado; transcribiendo parte de la Sentencia Constitucional 12/02-R de 9 de enero, alega la falta de valoración probatoria que no puede ser convalidada por ningún Tribunal de alzada, constituyendo un defecto previsto por el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP. Invoca y transcribe parte de la doctrina de los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 431 de 11 de octubre de 2006, señalando que en apelación restringida denunció errónea aplicación de la ley sustantiva porque su conducta no se subsumió al tipo penal por el que fue condenado debido a la inexistencia de valoración de las pruebas, siendo uno de los elementos para su configuración causar un daño económico, resultando la sanción incorrectamente impuesta conforme la línea jurisprudencial; otro elemento objetivo inexistente constituye el forjar o adulterar, y ante la falta de adecuación de un elemento constitutivo, el hecho no constituye delito, debiendo ser absuelto; este defecto vulneraría el principio de legalidad al no concurrir los elementos constitutivos de los arts. 203 y 190 del CP.
2) Refiere que el Auto de Vista, con relación al art. 370 inc. 3) del CPP, señaló que la Sentencia contaba con la enunciación de los hechos; sin embargo, la Sentencia omite esta enunciación y su determinación circunstanciada; por cuanto, arribó a una errónea calificación penal, debiendo considerarse las dos fechas y determinarse que delitos se cometieron, la forma y por quienes, describiéndose las circunstancias de modo, tiempo y lugar; omisiones que constituyen un defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al causarle indefensión.
3) Sobre la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, refiere que el Ad quem manifestó que la misma cumplía con la previsión del art. 124 del CPP, lo cual no resultaría evidente por existir omisión al suprimir la motivación, vulnerando el debido proceso, puesto que la motivación permite conocer las razones para que se declare en uno u otro sentido. Aduce la existencia de contradicción entre la parte considerativa y dispositiva al declarársele culpable de tentativa de uso de instrumento falsificado previsto por el art. 203 con relación al art. 190 ambos del CP; y, opuestamente se le absuelve del delito de falsificación de sellos, papel sellado y timbres, sin clarificarse que prueba, documento o instrumento público fue falsificado por su persona (informe pericial MP12) señalando que el boleto de peaje no constituye instrumento público, como refiere su concepto; correspondiendo, luego de valorar la prueba, exponer los motivos de derecho en que se funda indicando porque se da el tipo objetivo y subjetivo de un determinado delito, por qué su comportamiento es antijurídico y su conducta reprochable.
4) El Tribunal de apelación, refiriéndose al art. 370 inc. 6) del CPP, no se pronunció al respecto, manifestando no encontrarse facultado para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho; transcribiendo parte de la fundamentación fáctica de la Sentencia, alega que no existe prueba que demuestre que cometió falsificación de los peajes o algún instrumento público, basándose la Sentencia en una valoración de prueba inexistente, lo cual resulta contradictorio a la doctrina del Auto Supremo 535 de 29 de diciembre de 2006.
5) Argumenta que el Tribunal de alzada, respondiendo la infracción del art. 370 incs. 9) y 10) del CPP, respecto a la falta de firma de los demás miembros del Tribunal de la complementación y enmienda de 20 de julio de 2010, refirió que al ser rechazada carecía de trascendencia; sin embargo, constituye un defecto de inobservancia al no ser deliberada entre todos los jueces que no puede convalidarse, además que constituye parte indisoluble de la resolución principal; asimismo, el recurrente manifiesta que los demás jueces tiene la misma jerarquía que el Juez técnico que firmó la complementación y enmienda conforme el art. 64 del CPP; y, la doctrina sentada por el Auto Supremo 241 de 27 de junio de 2002.
6) Que el Auto de Vista es contradictorio al señalar que su recurso de apelación restringida no cumple con los requisitos previstos en el art. 407 del CPP; empero, “fundamentó aunque erróneamente sobre los fundamentos expuestos en mi apelación” (sic), si consideraba incumplidos los requisitos de forma, debió conminarse a que subsane los defectos otorgándole el plazo señalado en el art. 399 del CPP, expresando la observación y los requisitos que extraña, desconociéndose el debido proceso y siendo contradictorio a la doctrina de los Autos Supremos 34 de 22 de enero de 2004 y 581 de 4 de octubre de 2004.
7) Finalmente, refiere que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre todos motivos del recurso de apelación restringida referidos a los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 5), 6), 8), 9) y 10) del CPP, existiendo incluso la contestación del Ministerio Público, teniendo la obligación de pronunciarse sobre todos los motivos de su recurso de apelación; y, al no hacerlo vulnera su derecho a la defensa conforme se tiene en el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto, inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas no fueron valoradas en el proceso o en su caso, fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 02 de junio de 2010 (fs. 628), presentando su recurso de casación el 08 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas; en caso de denuncias de vulneración de derechos y garantías constitucionales, se observará el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite III de la presente resolución.
Respecto al primer motivo en el cual alega, de manera confusa la falta de valoración de la prueba que no puede ser convalidada por ningún Tribunal de alzada, constituyendo un defecto previsto por el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, citando y transcribiendo parte de la doctrina legal de los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 431 de 11 de octubre de 2006, y; luego refiere que su conducta no se subsumió al tipo penal por el que fue condenado, siendo uno de los elementos para su configuración causar un daño económico, forjar o adulterar y al no concurrir los elementos constitutivos de los arts. 203 y 190 del CP, se estaría frente a un defecto que vulnera el principio de legalidad; cabe aclarar, que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista que resulten contradictorios a la jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema (actual Tribunal Supremo de Justicia), en el caso en análisis se advierte que el recurrente expone argumentos de lo que considera son defectos de la Sentencia, sin explicar los errores o inobservancias de la norma penal en la que incidió el Tribunal de alzada; en ese contexto, se tiene que el recurrente inobserva el cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que no precisa con claridad la posible contradicción existente entre los fundamentos del Auto de Vista y los razonamientos de los Autos Supremos, ello en razón a que los argumentos plasmados en su recurso de casación no permiten conocer el sentido jurídico diferente asignado por el fallo ahora impugnado que no resulta coincidente con la doctrina legal asumida por los precedentes, exponiendo los supuestos fácticos análogos entre los precedentes y el caso en análisis a objeto de que este máximo Tribunal cumpla con su función nomofiláctica como es la de uniformar la jurisprudencia. Por otro lado, la denuncia de vulneración al principio de legalidad, tampoco cumple con los requisitos necesarios para su análisis vía flexibilización, debido a que no señala de manera concreta y separada los antecedentes de hecho generadores de la supuesta violación al principio de legalidad, resultando genérico y confuso alegar que no se causó daño económico así como la inexistencia del elemento forjar o adulterar sin explicar su configuración en los citados arts. 203 y 190 del CP, para así conocer los antecedentes generadores de la vulneración que alega y el modo en que se restringió o disminuyó el referido principio, así como el resultado dañoso que se originó por esta vulneración; en ese sentido, las omisiones en las que incurrió el recurrente no pueden ser suplidas de oficio por este máximo Tribunal; por lo que, el motivo traído en casación deviene en inadmisible.
En lo que concierne a los motivos segundo y tercero, en los cuales se alega que la Sentencia carece de la enunciación de los hechos y su determinación circunstanciada y que erradamente el Auto de Vista manifestó su existencia, y; la falta de fundamentación de la Sentencia, así como la presencia de contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, aspectos que constituirían vulneración del art. 169 inc. 3) del CPP, por causarle indefensión y violación del debido proceso; sobre estos motivos se advierte la falta de invocación de precedentes contradictorios y el señalamiento de una posible contradicción en los términos referidos por los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, no se evidencia que el recurrente cumpla con los requisitos para la admisión vía flexibilización; toda vez, que no expone los fundamentos del Auto de Vista que considera vulneran el debido proceso y le causan indefensión, antecedentes necesarios para conocer los hechos que generaron el agravio limitándose a señalar los supuestos defectos de la Sentencia; por otro lado, tampoco detalla con precisión la restricción o disminución de cada derecho y garantía aducida como vulnerada ni explica el resultado dañoso emergente de los defectos denunciados, falta de precisión e incumplimiento de los requisitos detallados en el punto III de la presente resolución que impiden el análisis de fondo de ambos motivos, deviniendo los mismos en inadmisibles.
En los motivos cuarto y quinto, el recurrente se circunscribe únicamente a citar y transcribir la doctrina de los Autos Supremos 535/2006 y 241/2002 omitiendo señalar la contradicción entre los razonamientos del Auto de Vista que impugna y los fundamentos asumidos en los precedentes invocados; debe tenerse presente que no resulta suficiente la mera transcripción de la doctrina legal cuando corresponde señalar en términos claros y precisos el sentido jurídico distinto asignado por el Auto de Vista que difiere de los contenidos en los precedentes, requisitos que se encuentran descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, que determinan la admisibilidad o no de motivos traídos en casación y, ante su inobservancia e incumplimiento, los motivos resultan inadmisibles.
El sexto motivo donde se denuncia una presunta contradicción del Auto de Vista por concluir que su recurso de apelación no cumplía con los requisitos previstos por el art. 407 del CPP; sin embargo, se respondió los mismos fundamentándolos de manera errónea cuando debió otorgársele el plazo señalado por el art. 399 del CPP y que resultaría contradictorio a los Autos Supremos 34/2004 y 581/2004, sobre el particular corresponde señalar que, al igual que en los demás motivos traídos en casación, el recurrente incumple los requisitos que viabilizan la admisión de los recurso de casación y que se encuentran debidamente detallados en los arts. 416 y 417 del CPP, toda vez que reitera el error de transcribir parte de la doctrina de los referidos precedentes sin especificar el sentido o fundamento diferente asumido por el fallo que impugna con relación a los razonamientos contrarios expuestos en los precedentes que resolvieron una situación de hecho similar; de manera semejante, incumple con los requisitos de flexibilización que permiten el análisis de los motivos en los cuales se denuncian defectos que vulneran derechos o garantías, ello debido a que no señala la disminución o restricción o disminución del debido proceso alegado como inobservado, además de no precisar cuál de sus vertientes fue vulnerada, resultando genérico limitarse a manifestar que se trata del debido proceso; de igual manera, omite expresar el resultado dañoso que emergería de la supuesta vulneración, más aun si manifiesta que el Auto de Vista ingresó en análisis de sus motivos de apelación; en ese ámbito, la falta de cumplimiento de los requisitos para la admisión del motivo, tanto de los establecidos en el CPP como de los supuestos de flexibilización, impiden su análisis de fondo, deviniendo el motivo en inadmisible.
En cuanto respecta al motivo séptimo, se evidencia una incompleta y genérica denuncia debido a su manifestación de que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los motivos de su apelación, sin señalar de manera individual y concreta cuál de sus motivos no mereció respuesta por parte del Tribunal de Alzada; asimismo, incumple los requisitos previstos para la admisión y análisis del recurso de casación descritos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que sólo transcribe la doctrina legal del precedente invocado, sin realizar la labor de contraste que permita establecer la posible contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista y la doctrina sentada por el precedente; sobre la violación del derecho a la defensa, se advierte que carecen del cumplimiento de los supuestos de flexibilización que apertura la competencia de este alto Tribunal, debido a que no señala de manera concreta los antecedentes que generaron el agravio, puesto que, como se señaló líneas arriba, argumenta la falta de pronunciamiento del Auto de Vista respecto a sus motivos de apelación, sin individualizar el o los motivos que considera fueron omitidos en la resolución recurrida; igualmente, no establece la restricción o disminución originada por tal violación y cual el daño causado; en ese contexto, el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Federico Cruz Toledo, de fs. 654 a 660 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA