Auto Supremo AS/0382/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0382/2015-RA-L

Fecha: 14-Jul-2015

En cuanto respecta al motivo séptimo, se evidencia una incompleta y genérica denuncia debido a


En los motivos cuarto y quinto, el recurrente se circunscribe únicamente a citar y transcribir la doctrina de los Autos Supremos 535/2006 y 241/2002 omitiendo señalar la contradicción entre los razonamientos del Auto de Vista que impugna y los fundamentos asumidos en los precedentes invocados; debe tenerse presente que no resulta suficiente la mera transcripción de la doctrina legal cuando corresponde señalar en términos claros y precisos el sentido jurídico distinto asignado por el Auto de Vista que difiere de los contenidos en los precedentes, requisitos que se encuentran descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, que determinan la admisibilidad o no de motivos traídos en casación y, ante su inobservancia e incumplimiento, los motivos resultan inadmisibles.

El sexto motivo donde se denuncia una presunta contradicción del Auto de Vista por concluir que su recurso de apelación no cumplía con los requisitos previstos por el art. 407 del CPP; sin embargo, se respondió los mismos fundamentándolos de manera errónea cuando debió otorgársele el plazo señalado por el art. 399 del CPP y que resultaría contradictorio a los Autos Supremos 34/2004 y 581/2004, sobre el particular corresponde señalar que, al igual que en los demás motivos traídos en casación, el recurrente incumple los requisitos que viabilizan la admisión de los recurso de casación y que se encuentran debidamente detallados en los arts. 416 y 417 del CPP, toda vez que reitera el error de transcribir parte de la doctrina de los referidos precedentes sin especificar el sentido o fundamento diferente asumido por el fallo que impugna con relación a los razonamientos contrarios expuestos en los precedentes que resolvieron una situación de hecho similar; de manera semejante, incumple con los requisitos de flexibilización que permiten el análisis de los motivos en los cuales se denuncian defectos que vulneran derechos o garantías, ello debido a que no señala la disminución o restricción o disminución del debido proceso alegado como inobservado, además de no precisar cuál de sus vertientes fue vulnerada, resultando genérico limitarse a manifestar que se trata del debido proceso; de igual manera, omite expresar el resultado dañoso que emergería de la supuesta vulneración, más aun si manifiesta que el Auto de Vista ingresó en análisis de sus motivos de apelación; en ese ámbito, la falta de cumplimiento de los requisitos para la admisión del motivo, tanto de los establecidos en el CPP como de los supuestos de flexibilización, impiden su análisis de fondo, deviniendo el motivo en inadmisible.

En cuanto respecta al motivo séptimo, se evidencia una incompleta y genérica denuncia debido a su manifestación de que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los motivos de su apelación, sin señalar de manera individual y concreta cuál de sus motivos no mereció respuesta por parte del Tribunal de Alzada; asimismo, incumple los requisitos previstos para la admisión y análisis del recurso de casación descritos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que sólo transcribe la doctrina legal del precedente invocado, sin realizar la labor de contraste que permita establecer la posible contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista y la doctrina sentada por el precedente; sobre la violación del derecho a la defensa, se advierte que carecen del cumplimiento de los supuestos de flexibilización que apertura la competencia de este alto Tribunal, debido a que no señala de manera concreta los antecedentes que generaron el agravio, puesto que, como se señaló líneas arriba, argumenta la falta de pronunciamiento del Auto de Vista respecto a sus motivos de apelación, sin individualizar el o los motivos que considera fueron omitidos en la resolución recurrida; igualmente, no establece la restricción o disminución originada por tal violación y cual el daño causado; en ese contexto, el motivo deviene en inadmisible