Auto Supremo AS/0382/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0382/2015-RA-L

Fecha: 14-Jul-2015

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Transcribiendo parte del Auto de Vista impugnado que resolvió la denuncia de vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, argumenta la existencia de dos hechos fácticos, la primera donde se encontraron boletos falsos del corte de Bs. 20.- (veinte bolivianos) el 18 de septiembre de 2007, mismos fueron encontrados en poder de Manuel Mamani Osco que fue sobreseído por el Ministerio Público; sin embargo, con la referida prueba se le atribuye la comisión del delito de falsedad de sellos y timbres de boletos de peaje de Bs. 20.- (veinte bolivianos), por el que fue absuelto. Respecto a los 78 boletos de corte de Bs. 7.- (siete bolivianos) encontrados el 19 de septiembre de 2007, se encontraban fuera de vigencia y tampoco los falsificó, introdujo, expidió o uso, sin que se le encontrara expendiendo los mismos; por cuanto, no se ocasionó ningún daño al Estado; transcribiendo parte de la Sentencia Constitucional 12/02-R de 9 de enero, alega la falta de valoración probatoria que no puede ser convalidada por ningún Tribunal de alzada, constituyendo un defecto previsto por el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP. Invoca y transcribe parte de la doctrina de los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 431 de 11 de octubre de 2006, señalando que en apelación restringida denunció errónea aplicación de la ley sustantiva porque su conducta no se subsumió al tipo penal por el que fue condenado debido a la inexistencia de valoración de las pruebas, siendo uno de los elementos para su configuración causar un daño económico, resultando la sanción incorrectamente impuesta conforme la línea jurisprudencial; otro elemento objetivo inexistente constituye el forjar o adulterar, y ante la falta de adecuación de un elemento constitutivo, el hecho no constituye delito, debiendo ser absuelto; este defecto vulneraría el principio de legalidad al no concurrir los elementos constitutivos de los arts. 203 y 190 del CP.

2) Refiere que el Auto de Vista, con relación al art. 370 inc. 3) del CPP, señaló que la Sentencia contaba con la enunciación de los hechos; sin embargo, la Sentencia omite esta enunciación y su determinación circunstanciada; por cuanto, arribó a una errónea calificación penal, debiendo considerarse las dos fechas y determinarse que delitos se cometieron, la forma y por quienes, describiéndose las circunstancias de modo, tiempo y lugar; omisiones que constituyen un defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al causarle indefensión