Auto Supremo AS/0388/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0388/2015-RRC-L

Fecha: 27-Jul-2015

II.3. Del Auto de Vista impugnado


El Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 5/2010 de 21 de abril (fs. 237 a 253 vta.), declarando a los imputados: Javier Quispe Marca, Justino Chura Pacci y Sabino Chura Camiño, autores y culpables de la comisión de los delitos de Coacción y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 294 y 333 del CP, condenándoles a los dos primeros a la pena privativa de libertad de un año y seis meses y dos años contra el último; en lo demás, se los absuelve, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) El delito de Coacción consiste en hacer uso de amenazas, pero se diferencia del delito de Amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer o no hacer o tolerar algo contra su voluntad; ii) El delito de Extorsión ataca al derecho de propiedad por medio de la agresión a la libertad, cuando la Ley dice constriñe significa obligar a través de la intimidación o amenaza grave, que elimina la libertad de la víctima, se intimida para vencer la libertad de la víctima, esto no comprende la violencia física. Amenaza grave puede referirse a cualquier bien jurídico de la víctima pudiendo ser de hecho o verbal; y, iii) Se estableció la comisión de los delitos referidos, debido a que los imputados atacaron su derecho propietario por medio de agresión a su libertad utilizando intimidación y amenazas graves, de que le iban a romper los vidrios de su vehículo, pinchar las llantas, indicando que ya no lo querían ver por allá, que si no lo iban a tratar como ratero y aplicarían la famosa justicia comunitaria la cual tiene otras connotaciones jurídicas; además indicaron, que les deje toda la concesión minera, obligándolo a través de la intimidación y las amenazas verbales que le inferían en forma directa, que eliminaba su libertad, venciendo su voluntad a firmar un acuerdo, sin tomar en cuenta, que para ese momento seguía vigente el contrato de arrendamiento, conforme se expuso en los fundamentos de la excepción de prejudicialidad planteada que ya fue objeto de análisis; siendo que, el único propósito que demostraban los imputados, era desplazar al legítimo propietario de la concesión minera a favor de la comunidad, firmando en esas condiciones el indicado Acta de entendimiento, con el grupo de personas, no solo trabajadores, sino comunarios del lugar, que como se dijo era a sus intereses; puesto que, cuatro cuadrículas quedaban a cargo de los trabajadores de la comunidad, este aspecto fue demostrado por la prueba literal 5 de Cargo y voto resolutivo de fecha de 15 de abril de 2007, habiendo acomodado objetivamente los imputados su conducta a la comisión de los delitos de Coacción y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 294 y 333 del CP.

II.2. De la apelación restringida del acusador Eusebio Huarachi Flores.

El recurrente, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia, señalando que existió errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, porque no se consideró que los hechos configuraron los delitos de Robo Agravado, Hurto y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 332, 326 y 334, en consideración a la prueba consistente en el contrato de arrendamiento, aspecto no tomado en cuenta.

II.3. Del Auto de Vista impugnado