Conforme a ese mandato este Tribunal ha establecido una línea jurisprudencial, a partir del Auto
II.1.3 Respecto al instituto jurídico de la prescripción en materia laboral, corresponde recordar que la doctrina define a la prescripción liberatoria como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por Ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Pag. 256). En ese sentido, son dos los elementos que requiere la Ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido y, b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo. La legislación laboral del Estado Boliviano, regula el instituto de la prescripción extintiva del derecho del trabajador en el art. 120 de la LGT, determinando que: "las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", por su parte el art. 163 del DR de la LGT, establece que: "las acciones y derechos emergentes de la Ley que se reglamente, se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron", institutos a la fecha aún vigentes, para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen constitucional vigente.
No obstante las disposiciones laborales referidas el art. 48. IV de la CPE vigente dispone que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tiene privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e indelegables”. En coherencia con esta disposición el art. 410-I y II disponen que todas la personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones se encuentran sometidas a la Constitución al ser la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición.
Conforme a ese mandato este Tribunal ha establecido una línea jurisprudencial, a partir del Auto Supremo (AS) Nº 85 de 10 de abril de 2012, mediante la cual señala que, al haber ingresado en vigencia la CPE en fecha 07 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 48. IV de la misma, que dispone "...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...", es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme al art. 410. II, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la LGT y 163 de su DR, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado, por lo tanto, la aplicación de lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y 163 de su DR, se reserva sólo para aquellos casos en los que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la norma fundamental, en cuanto a la retroactividad de la Ley
No obstante las disposiciones laborales referidas el art. 48. IV de la CPE vigente dispone que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tiene privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e indelegables”. En coherencia con esta disposición el art. 410-I y II disponen que todas la personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones se encuentran sometidas a la Constitución al ser la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición.
Conforme a ese mandato este Tribunal ha establecido una línea jurisprudencial, a partir del Auto Supremo (AS) Nº 85 de 10 de abril de 2012, mediante la cual señala que, al haber ingresado en vigencia la CPE en fecha 07 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 48. IV de la misma, que dispone "...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...", es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme al art. 410. II, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la LGT y 163 de su DR, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado, por lo tanto, la aplicación de lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y 163 de su DR, se reserva sólo para aquellos casos en los que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la norma fundamental, en cuanto a la retroactividad de la Ley
- VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fs
- Mediante Auto Complementario de 26 de agosto de 2013, la Juez de la causa enmendó
- Posteriormente, mediante Auto complementario de 8 de octubre de 2013, en la vía de complementación
- En grado de apelación interpuesta por Marcelo Ariel Ruiz Trigo en representación legal de la
- Por Auto de 7 de enero de 2015, el tribunal de apelación declaro sin lugar
- El Auto de Vista anterior y su complementario, motivaron que Marcelo Ariel Ruiz Trigo en
- 2) De ese modo ni la Juez de primera instancia ni el Tribunal de alzada
- 3) En tal sentido, el Auto de Vista y su Complementario no han resuelto a
- La entidad recurrente finalizó su recurso, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie
- Weymar Fernández Orellana, mediante memorial cursante de fs
- En el caso presente, la parte recurrente cuestiona el Auto de Vista emitido por el
- II
- La parte demandada a tiempo de contestar la demanda, interpuso excepción de prescripción señalando que
- Conforme a ese mandato este Tribunal ha establecido una línea jurisprudencial, a partir del Auto
- En el caso, como bien lo señala la Juez de primera instancia y lo ratifica
- Que en este marco legal, al no ser evidentes las infracciones denunciadas por el representante
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
