Auto Supremo AS/0493/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0493/2015-RRC

Fecha: 17-Jul-2015

A su vez, Sandro Ortiz Sumi, interpuso recurso de apelación restringida (fs


A su vez, Sandro Ortiz Sumi, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 194 a 202 vta.), en el que expresó lo siguiente: i) Que el Tribunal de Sentencia incurrió en error, al dictar la Sentencia condenatoria, al determinar errónea e ilegalmente el derecho propietario del bien inmueble en cuestión a la parte querellante, no obstante de ello como parte imputada habría demostrado de manera contundente que el terreno reclamado como suyo por la querellante se encuentra dentro del Parque Nacional de Mallasa, que es de propiedad del Gobierno Municipal de La Paz, que claramente se probó por prueba pertinente, consistente en la Planimetría en la cual se observa que el inicio del límite del Parque Nacional es la Calle 7 de la Zona de Mallasa y que el terreno reclamado como suyo por la parte querellante estaría dentro de esos límites y que la misma no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Sentencia; ii) Reclamó también, que de los hechos probados por la Jueza de Sentencia, se tiene que el día de los hechos el imputado Sandro Ortiz Sumi, habría “efectuado destrozos en el muro de dicha propiedad” (sic), y que a decir del imputado, “…en ningún momento se demostró que hubiera existido en dicho terreno construcción alguna” (sic), por lo que se le pretende atribuir la responsabilidad y la comisión de un delito sobre un objeto inexistente; iii) Asimismo, denunció que existe confusión sobre la identidad de los imputados, olvidando que la presunta comisión de los delitos es de carácter personalísimo y que pretende atribuir un conocimiento de este conflicto a los imputados por el sólo hecho que suscitó un conflicto ente la administración tributaria municipal como persona jurídica de derecho público y la querellante por la falta de pago de impuestos de este, pero que de ninguna manera se puede tomar como que los imputados tenía conocimiento de estos problemas; iv) Que la Jueza, a momento de realizar la fundamentación probatoria y contraste intelectivo de la comunidad de pruebas, realizó incorrecta valoración de la prueba testifical de cargo, al darle veracidad a la declaración de la testigo Fátima Villarreal Filipovich, hermana de la querellante y único testigo referencial y que no existe ninguna otra prueba que concuerde con lo declarado por ésta y sobre todo porque la misma no estuvo en el lugar de los hechos; v) Que la Jueza estableció en forma contundente que se probó que el bien inmueble motivo del presente proceso es de propiedad de la querellante y que contradictoriamente señala en el punto 6 que el mencionado terreno es de la Alcaldía de La Paz y que es parte del Parque de Mallasa que ha sido declarado Patrimonio Nacional, incurriendo en conclusiones diferentes y antagónicas; vi) Incorrecta valoración de la prueba documental de cargo que demuestra la inexistencia del muro y de daño; vii) Falta de valoración de prueba de descargo, pues no se hizo de forma individualizada sobre la declaración de Herbert Ronald Mita Yonima, de quien la Jueza señaló que con la declaración del testigo se probó que: “se establece que dicho testigo intervino directamente en el decomiso dentro del terreno cuya propietaria es la querellante, es decir es una prueba directa que existió el decomiso y la intervención de los frutillitas” (sic); que sin embargo, lo que no logró explicar es que cómo tuvo una participación, toda vez que fue asignado para evidenciar si habían menores y si estos eran vulnerados en sus derechos o maltratados, habiendo manifestado el testigo que fue un operativo pacífico y que pudo visualizar en dicho lugar solamente una zanja abierta y que él creyó que era para sembrar algo; viii) Que la posesión del terreno la tenía el GMLP y no así la querellante, así quedó demostrado claramente que la querellante nunca vivió en el lugar ni tuvo posesión del terreno; ix) Errónea concreción del marco legal, por parte de la Jueza de Sentencia al imponer extrañamente una sentencia condenatoria por hechos no probados, en los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple; x) Fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, ya que incurrió en lo establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que de la lectura y análisis de la Sentencia, si bien realizó la Jueza una descripción de la prueba aportada tanto de cargo como de descargo, hizo un resumen extraño, incompleto y equivocado, no se conoce cuál fue la actividad intelectiva que realizó, cuáles los motivos para determinar qué prueba le hizo llegar a la conclusión de la culpabilidad de ambos imputados, cuando se demostró por la actividad probatoria negativa de la acusación así como lo señalado por la defensa, que no se ejercitó ningún acto de violencia por parte de los imputados y que uno de ellos ni se encontraba en la ciudad de La Paz, que nunca existió un muro que supuestamente fue derrumbado y que la querellante nunca tuvo posesión del terreno en cuestión; xi) Que existió violación al principio de continuidad, por las largas suspensiones, que llevaron a cometer errores de valoración, situaciones de hecho, declaraciones de testigos como ciertas; y, xii) Vulneración de las reglas de la deliberación