Auto Supremo AS/0493/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0493/2015-RRC

Fecha: 17-Jul-2015

Ante estos reclamos, el Tribunal de apelación, previa cita y glosa del Auto Supremo 151


Al efecto, citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 642/2013 de 20 de noviembre, que fue pronunciado en la presente causa, emitiendo la siguiente doctrina legal: “Toda resolución dictada en apelación y en lo que concierne a la decisión de disponer la anulación del juicio y su Reposición por otro Tribunal, debe estar debidamente fundamentada y motivada, lo que obliga al juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica que haga comprensible las razones de la decisión, por cuanto, responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales”.

Dicha doctrina fue establecida, al evidenciarse en casación, que el Tribunal de alzada a través de un Auto de Vista emitido con anterioridad, adoptó la decisión de anular la sentencia emitida en la causa y consecuente reenvío, sin precisar de manera fundada su necesidad, al no haber establecido de qué modo las interrupciones en el desarrollo del acto de juicio, hubiese ocasionado algún perjuicio.

Establecido el fundamento del agravio y el contenido del Auto Supremo citado como precedente contradictorio, se puede constatar que respecto al motivo alegado en casación, el imputado Jaime Rivera Quiroz en su apelación restringida, denunció la incorrecta valoración de prueba, cuestionando que ningún testigo de la parte querellante estableció su presencia en el lugar de los hechos en que se cometieron los hechos delictivos, de modo que de manera oficiosa se le hizo partícipe de la comisión de los delitos acusados; que en relación al Parque Nacional de Mallasa, no se otorgó valor probatorio a las pruebas introducidas a juicio por no estar delimitadas las colindancias y que se aceptó las pruebas de la parte querellante por tener las colindancias; y, que por Informe de la Policía demostró que su persona nunca estuvo en el lugar de los supuestos hechos delictivos. Por su parte, el coimputado Sandro Ortiz Sumi, denunció, entre otros motivos, la incorrecta valoración probatoria, pues a momento de realizarse la fundamentación probatoria y contraste intelectivo de la comunidad de pruebas, se otorgó veracidad a la declaración de la testigo Fátima Villarreal Filipovich, hermana de la querellante y único testigo referencial, sin que exista ninguna otra prueba que concuerde con lo declarado por ésta y sobre todo porque la misma no estuvo en el lugar de los hechos; que la prueba documental de cargo demostró la inexistencia del muro y de daño; la falta de valoración de prueba de descargo, específicamente de la declaración de Herbert Ronald Mita Yonima, de quien la Jueza señaló que con esa declaración se probó que existió el decomiso y la intervención de funcionarios municipales; empero, no logró explicar su forma de participación en el hecho; y, que si bien la Jueza de mérito realizó una descripción de la prueba aportada, tanto de cargo como de descargo, hizo un resumen incompleto y equivocado, desconociéndose la actividad intelectiva que realizó, los motivos para determinar qué prueba le hizo llegar a la conclusión de la culpabilidad de ambos imputados.

Ante estos reclamos, el Tribunal de apelación, previa cita y glosa del Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, refirió que la Sentencia pronunciada refirió hechos fácticos de la acusación particular a las pruebas de cargo y descargo, a los hechos probados, el contraste intelectivo de cada uno de los medios de prueba ofertados por las partes en comunidad, siendo aplicada la sana crítica en el presente caso, tomando en cuenta la descripción de cada una de las pruebas, advirtiendo que la Sentencia fue debidamente fundamentada, pues se trató de un hecho que se denunció de delito y que cuenta con la valoración correspondiente de la prueba, encontrándose dicha resolución dentro de los alcances previstos por ley, en cumplimiento del art. 334 del CPP. Agregó, que se debe tener presente que los Jueces y Tribunales son los únicos facultados para realizar la valoración de las pruebas incorporadas durante el juicio oral, en virtud del principio de inmediación, estando el Tribunal de alzada impedido de revalorizar las pruebas por no ser competentes para ello, no siendo la apelación restringida el medio jerárquico para revalorizar las pruebas o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencias, al efecto citó el Auto Supremo 034/2013-RRC de 14 de febrero; de igual modo, previa referencia a la Sentencia Constitucional 0639/2003-R, señaló que los apelantes formularon sus recursos, sin la debida fundamentación, haciendo una escueta relación de los hechos sin hacer referencia a los agravios sufridos, para posteriormente concluir con la cita y transcripción del Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006