Así, en el caso de autos, los de instancia determinaron el pago del bono de
Por consiguiente, se concluye que lo resuelto por el Tribunal de Alzada respecto a considerar el porcentaje establecido por el DS Nº 21060 en consideración a la antigüedad real del trabajador en la Empresa, es decir considerando todos los periodos de servicio prestados, es correcto, porque se ajusta a los principios anotados y está razonado en función a la finalidad que tiene precisamente este derecho, como se sostuvo precedentemente; por lo que, en el presente caso no resulta necesario presentar un récord de años de servicios por parte del demandante porque se trató de la misma Empresa en la que reingresó los tres periodos de trabajo, y por ende teniendo la misma, registros de cuando inició y concluyó su relación laboral el actor, era obligación de la misma considerar el tiempo real de prestación de servicios para efectos del cálculo correcto del bono de antigüedad, como acertadamente resolvió el Ad quem.
Así, en el caso de autos, los de instancia determinaron el pago del bono de antigüedad por 22 años, 8 meses y 29 días, al estar demostrado que el trabajador evidentemente prestó servicios desde 16 de septiembre de 1986 hasta el 31 de marzo de 2009, aunque con interrupciones entre los periodos laborales mencionados ut supra, circunstancia demostrada por los finiquitos de fs. 1 a 3, repetidos en fs. 44, 70, 117, certificados de trabajo cursantes a fs. 30 a 33, planillas de pago de haberes de fs. 53 a 67, 79 a 84, por lo que, el tiempo de antigüedad establecido por los jueces de fondo fue el correcto, porque reconoció el carácter acumulativo para el bono de antigüedad como de las vacaciones del demandante, aunque con otros argumentos, ya que los mismos constituyen derechos adquiridos y forman parte del patrimonio de las trabajadoras y los trabajadores, con el sólo transcurso del tiempo en la prestación de servicios, amparados por el régimen de la Ley General del Trabajo (LGT) y por la propia CPE, que proclama la irrenunciabilidad de tales derechos
Así, en el caso de autos, los de instancia determinaron el pago del bono de antigüedad por 22 años, 8 meses y 29 días, al estar demostrado que el trabajador evidentemente prestó servicios desde 16 de septiembre de 1986 hasta el 31 de marzo de 2009, aunque con interrupciones entre los periodos laborales mencionados ut supra, circunstancia demostrada por los finiquitos de fs. 1 a 3, repetidos en fs. 44, 70, 117, certificados de trabajo cursantes a fs. 30 a 33, planillas de pago de haberes de fs. 53 a 67, 79 a 84, por lo que, el tiempo de antigüedad establecido por los jueces de fondo fue el correcto, porque reconoció el carácter acumulativo para el bono de antigüedad como de las vacaciones del demandante, aunque con otros argumentos, ya que los mismos constituyen derechos adquiridos y forman parte del patrimonio de las trabajadoras y los trabajadores, con el sólo transcurso del tiempo en la prestación de servicios, amparados por el régimen de la Ley General del Trabajo (LGT) y por la propia CPE, que proclama la irrenunciabilidad de tales derechos
- Demandada: Empresa NOVARA S.R.L
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Contra dicha Resolución, ambas partes del proceso interpusieron recursos de apelación (fs
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Que, en mérito de los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo,
- Desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil
- Es importante también, referirnos a uno de los principios rectores del derecho laboral, como es
- Ahora bien, en cuanto al bono de antigüedad, el jurista Walter Mauricio Caballero Pérez, en
- En ese sentido, el reconocimiento de la antigüedad del trabajador, para efectos del cálculo del
- En ese mismo razonamiento, no es dable argüir que, al haberse establecido como tiempo de
- Así, en el caso de autos, los de instancia determinaron el pago del bono de
- En tal sentido, la determinación del pago del bono de antigüedad establecida por la Juez
- De lo analizado precedentemente, se advierte que el órgano jurisdiccional ha compulsado acertadamente la prueba
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que el Tribunal ad quem,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se regula honorario profesional del abogado de la parte demandante en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
