En ese mismo razonamiento, no es dable argüir que, al haberse establecido como tiempo de
En ese mismo razonamiento, no es dable argüir que, al haberse establecido como tiempo de prestación de servicios para efectos de la indemnización, un tiempo de 5 años y 7 meses, tenga que ser el mismo el que se considere para efectos también del cálculo del bono de antigüedad en cuanto al porcentaje correspondiente; pues adviértase que se concluyó por los de instancia que, existieron tres periodos de trabajo entre el actor y la Empresa demandada, y que a efectos de la indemnización se ha establecido sólo el último periodo, dado que los precedentes han sido pagados, como lo entendió el A quo; empero ello no quiere significar que la antigüedad del trabajador en la Empresa demandada, sólo corresponda al último periodo, en apego al principio de la primacía de la realidad que rige materia social, concordante con el principio de la verdad material, que constituye una guía para la administración de justicia, hoy plasmado en el art. 180.I de la CPE, de modo que el mismo razonamiento es aplicable también en el ámbito privado, siempre que se trate de la labor prestada en la misma entidad, aunque en distintos periodos
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- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que el Tribunal ad quem,
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