De lo anterior, se establece claramente que el Tribunal de alzada no realizó la motivación
En el caso de autos, sin la necesidad de reiterar los argumentos alegados por la parte recurrente, al estar debidamente identificados al considerarse la denuncia de incongruencia omisiva, se tiene de la revisión del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada en principio hizo referencia a la pena impuesta por el Juez de Sentencia a los imputados; en el segundo considerando, efectuó un resumen de la denuncia realizada por la apelante, en el siguiente mencionó la respuesta de los querellantes a la apelación restringida; y, en el considerando cuarto, estableció algunas consideraciones generales del recurso de apelación restringida, para señalar que no podía revalorizar prueba, que de la revisión de la Sentencia estableció que fue motivada, refiriéndose a los hechos y al derecho, valorando la prueba, subsumiendo el hecho al derecho, para luego concluir que no era evidente la aplicación errónea de la ley sustantiva, y la incongruencia entre la acusación y la sentencia como alegó la recurrente en apelación; y previa la siguiente referencia: “cuando el Juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cual es la ratio decidendi” (sic), concluyó señalando que en el presente caso no evidenció la existencia de falta de fundamentación siendo que el Juez de Sentencia valoró correctamente las pruebas aportadas conforme a la sana crítica.
De lo anterior, se establece claramente que el Tribunal de alzada no realizó la motivación o fundamentación correspondiente, tal y como lo exige el art. 124 del CPP, por lo que no se evidencia la motivación o el razonamiento lógico -iter lógico- que fuera desplegado, en relación a la manera como concluyó que el Juez de Sentencia no incurrió en aplicación errónea de la ley sustantiva, en incongruencia y en falta de fundamentación, a partir de una respuesta no solamente positiva o negativa, sino también expresa, clara y completa que abarque los argumentos expuestos por la parte recurrente en su recurso de apelación restringida; por lo que se concluye que el Tribunal de apelación no efectuó una correcta fundamentación ni motivación en la respuesta otorgada al peticionante, incurriendo en consecuencia en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y motivación, contradiciendo la doctrina legal aplicable que estableció que el Tribunal de alzada debe responder fundadamente a todos los cuestionamientos efectuados por el denunciante en la apelación restringida y de manera particular al Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, invocado como precedente contradictorio; debiendo agregarse que la falta de análisis fundamentado a los motivos de apelación restringida, también queda patentizada en la modificación sustancial del Tribunal de alzada a la pretensión de la apelante que solicitó la anulación del juicio y la celebración de uno nuevo, y no el pronunciamiento de una sentencia absolutoria como destacó en el Auto de Vista recurrido, en el que incluso citó inapropiadamente el Auto Supremo 1274/01-R de 4 de diciembre de 2011, cuyo criterio jurisprudencial se fundó en normativa inaplicable al caso de autos; razón por la cual, el recurso de casación deviene en fundado
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- II.1. La Sentencia
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- La referida comercialización del libro está respaldada principalmente por las declaraciones de Maritza Cuevas Ruelas,
- El argumento de los imputados en sentido de que no conocían sobre la venta de
- Respecto al argumento de la defensa, en sentido que la obra objeto del proceso, no
- Por lo que declaró a los imputados, autores de la comisión del delito de Delitos
- II.2. De la apelación restringida
- iii)Refirió que el Juez de mérito, no se pronunció de manera fundamentada sobre la prescripción
- II.3.Del Auto de Vista
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedentes los
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- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- En esta parte del motivo planteado a través del recurso de casación sujeto al presente
- Debe agregarse que con relación a este temática, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de
- En el caso de autos, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido no
- Respecto a la denuncia de falta de motivación
- artículo 14
- El Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, fue emitido al igual que
- El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, fue emitido dentro de un
- El Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, fue emitido dentro de un
- Ahora bien, respecto a la falta de motivación y fundamentación, previamente es menester precisar que
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Lo anterior significa, que se está ante una falta de fundamentación o motivación cuando la
- De manera específica, con relación a las resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación, previa
- Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a
- Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar
- De lo anterior, se establece claramente que el Tribunal de alzada no realizó la motivación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
