b) Al mes inmediatamente anterior a octubre de 1996, para los Asegurados que no se
b) Al mes inmediatamente anterior a octubre de 1996, para los Asegurados que no se encontraban aportando al momento de la promulgación de la mencionada Ley Nº 1732”. De lo referido, podemos colegir que, la indicada normativa no señala de forma expresa que el salario cotizable se reducirá al salario básico y no sobre el total ganado, de ahí que, la entidad recurrente, no tomo en cuenta las normativas señaladas supra (art. 45, 67.II de la CPE, el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo 2004 y art. 83 del MPRCPA) para viabilizar y facilitar que el asegurado acceda a un Certificado de Compensación de Cotizaciones en el que se incluya un monto de dinero que responda a la realidad ante la información parcial que arrojaba el certificado de fs. 27, por lo que, debió recurrir a la consideración y valoración de la documentación supletoria cursante en el expediente, consistente en los certificados de fs. 1 y formularios de finiquito de fs. 7 y 77, a través de los cuales se evidencia que la parte empleadora (Empresa Metalúrgica Vinto) certifica que el trabajador percibió como último salario del mes de abril/87 la suma de Bs.642,65.- y es de este monto que el trabajador aportó a la seguridad social con el propósito de ser pasible al goce de una renta que les permita atender sus necesidades básicas y vitales al llegar a una determinada edad como un derecho adquirido y compensatorio al esfuerzo laboral realizado. Precisamente estos fueron los defectos advertidos por el Tribunal de Alzada en la resolución apelada, de ahí que, realizando un análisis integral de la documentación presentada por el asegurado conforme a la naturaleza propia del proceso laboral, efectuando una valoración conjunta del elenco probatorio, así como ejercitando, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y aplicando correctamente los principios establecidos por los arts. 45 y 67 de la CPE, y la normativa contenida en el art. 50 del DS Nº 0822, art. 50 de la Ley 065, art. 1 de la Ley 1732, art. 14 del DS Nº 27543, así como el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal, determinó correctamente, que la Comisión de Calificación de Rentas dependiente del SENASIR, emita una nueva Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor del interesado en base al correcto salario cotizable
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Por memorial de fs
- Concedido el recurso, la Comisión de Reclamación, mediante Resolución 708/2014 de 29 de septiembre (fs
- Interpuesto el recurso de apelación por Sandro Quispe Soto (fs
- Contra el Auto de Vista anotado, Juan Edwin Mercado Claros, en representación del SENASIR, por
- Denunció que, el Auto de Vista no tomó en cuenta la certificación emitida a fs
- Indicó que, se interpretó erróneamente el parágrafo I del art
- Manifestó que, si el bien el art
- La entidad recurrente, solicitó que concedido que fuere su recurso, el Tribunal Supremo de Justicia,
- Del contenido del recurso de casación, se colige que la controversia radica en determinar, si
- Aquellos principios componen no sólo la base en la que se asienta la Seguridad Social
- En ese ámbito el parágrafo IV del art
- Por su parte, el DS Nº 27543 de 31 de mayo 2004, en su
- Así, el art
- Dentro del marco legal referido, en la especie, la entidad recurrente denuncia en casación que
- En el marco de lo referido, de la revisión de antecedentes, se sabe que, el
- Contra la indicada resolución, por memorial de fs
- La Resolución Administrativa Nº 708/2014 de 29 de septiembre, recurrida en apelación, motivó la emisión
- En el marco de lo expuesto precedentemente, corresponde establecer que, la normativización para la revisión
- b) Al mes inmediatamente anterior a octubre de 1996, para los Asegurados que no se
- Por lo expuesto, éste Tribunal Supremo constata que el Tribunal de Alzada no incurrió en
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
