En el marco de lo expuesto precedentemente, corresponde establecer que, la normativización para la revisión
En el marco de lo expuesto precedentemente, corresponde establecer que, la normativización para la revisión y certificación de documentación ante el SENASIR, no se configura como un ritual cuyo fin último sea la mera revisión documental, sino, es el instrumento y medio para la acreditación de un derecho, de ahí que, se han dictado las normas reglamentarias referidas supra, con el propósito de flexibilizar la exigencia de requisitos, aceptando la supletoriedad de documentos, tendientes a acreditar periodos efectivos de trabajo donde se hayan realizado aportes normados por Ley, un entendimiento contrario, no solo constituiría generar innecesariamente caminos burocratizados, sino que haría imposible la materialización de un derecho, como es la jubilación. En el marco de lo referido, en el caso presente, si bien la certificación de fs. 27 emitida por la Corporación Minera de Bolivia, contiene como salario base la suma Bs.291,89.-, no es menos cierto, que la Comisión de Calificación de Rentas, para consignar el monto adecuado en la Resolución Nº 745 de 31 de enero de 2014, debió haber confrontado dicha prueba con la demás documentación cursante en el expediente, especialmente aquellas relativas a la certificación otorgada por la Empresa Metalúrgica Vinto referido al último salario del trabajador del mes de abril en que se consigna Bs.642,65.- (fs. 1 y 78), así como el formulario de finiquito cursante a fs. 7 y 77, en él también se consigna a los fines de la indemnización la suma de Bs.642,65.- como promedio de los últimos tres salarios percibidos por el trabajador, lo que nos demuestra que el asegurado percibió como último salario del mes de abril/1887 la suma de Bs.642,65. Ahora bien, si asumiríamos el entendimiento de la entidad recurrente, que el salario cotizable para el cálculo de compensación de cotizaciones debe ser el salario básico y no el total ganado por el trabajador, se vulneraria lo dispuesto por el art. 52 de la LGT y 39 de su Decreto Reglamentario (DR), así como el DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949 que señalan en cuanto al salario: “Se entiende por sueldo o salario la remuneración total en dinero que perciben los trabajadores como retribución a su labor, encontrándose involucrados dentro de estos términos, el salario básico incluyendo porcentajes, comisiones, recargos por trabajos nocturnos, horas extraordinarias efectivamente trabajadas, recargos por feriados y domingos trabajados, bonos de antigüedad, bonos reconocidos por acuerdos bilaterales y que tengan carácter de permanencia, regularidad y continuidad”. Pero que además, la normativa contenida en los arts. 48 a 50 del Reglamento a la Ley de Pensiones DS Nº 0822, en cuanto a uno de los requisitos para acceder al derecho a la compensación señala: “Haber realizado cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1 de mayo de 1997, tener un Salario Cotizable previo a noviembre de 1996 y que no hubieran generado beneficio y pago en este Sistema, salvo lo establecido en el Art. 21 de la Ley de Pensiones y los pagos globales por riesgo profesional del Sistema de Reparto”. Por su parte el art. 50 en cuanto al salario cotizable establece: “El Salario Cotizable a ser utilizado en el cálculo de la CC, tanto para el procedimiento automático como para el manual, corresponderá:
a) Al mes de octubre de 1996, para los Asegurados que se encontraban aportando al momento de la promulgación de la Ley Nº 1732, de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones, o
a) Al mes de octubre de 1996, para los Asegurados que se encontraban aportando al momento de la promulgación de la Ley Nº 1732, de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones, o
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Por memorial de fs
- Concedido el recurso, la Comisión de Reclamación, mediante Resolución 708/2014 de 29 de septiembre (fs
- Interpuesto el recurso de apelación por Sandro Quispe Soto (fs
- Contra el Auto de Vista anotado, Juan Edwin Mercado Claros, en representación del SENASIR, por
- Denunció que, el Auto de Vista no tomó en cuenta la certificación emitida a fs
- Indicó que, se interpretó erróneamente el parágrafo I del art
- Manifestó que, si el bien el art
- La entidad recurrente, solicitó que concedido que fuere su recurso, el Tribunal Supremo de Justicia,
- Del contenido del recurso de casación, se colige que la controversia radica en determinar, si
- Aquellos principios componen no sólo la base en la que se asienta la Seguridad Social
- En ese ámbito el parágrafo IV del art
- Por su parte, el DS Nº 27543 de 31 de mayo 2004, en su
- Así, el art
- Dentro del marco legal referido, en la especie, la entidad recurrente denuncia en casación que
- En el marco de lo referido, de la revisión de antecedentes, se sabe que, el
- Contra la indicada resolución, por memorial de fs
- La Resolución Administrativa Nº 708/2014 de 29 de septiembre, recurrida en apelación, motivó la emisión
- En el marco de lo expuesto precedentemente, corresponde establecer que, la normativización para la revisión
- b) Al mes inmediatamente anterior a octubre de 1996, para los Asegurados que no se
- Por lo expuesto, éste Tribunal Supremo constata que el Tribunal de Alzada no incurrió en
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
