CONSIDERANDO I:
VISTOS: El recurso de casación de fs. 331 a 334, interpuesto por María Martha Tapia Campos, contra el Auto de Vista Nº SCII - 140/ 2010 de 14 de mayo de 2010 de fs. 320 a 328 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca (hoy Tribunal Departamental de Justicia) en el proceso ordinario de Nulidad de Partida de nacimiento y Provisión Ejecutoria, seguido por María Martha Tapia Campos contra Gabriela Leydi La Madrid Tapia; la respuesta al recurso de fs. 341 a 343; el Auto de concesión de fs. 344; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
María Martha Tapia Campos, por memorial de fs. 17 a 18 y 20 a 21, adjuntado las literales de fs. 1 a 16, interpone demanda de Nulidad de Partida de Nacimiento y Provisión Ejecutoria, ante el Juzgado de Partido Tercero de Familia de Sucre del Departamento de Chuquisaca en la vía ordinaria contra Gabriela Leydi La Madrid Tapia, arguyendo que mediante un proceso voluntario “fraudulento” de orden judicial sin su firma, en fecha 22 de enero de 2001, se habría realizado la inscripción de una partida de nacimiento en la que se hace figurar como supuesta madre de “Gabriela Leydi La Madrid Tapia”, a la que jamás habría procreado y menos adoptado, por impedimento de poder ser madre. Es por ello que en la vía ordinaria y ante la jurisdicción familiar, demanda nulidad de la partida Nº 2 del libro: E-1-15-01 de la oficialía: DD4 de la ciudad de Sucre Provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca bajo el fundamento legal del art. 1527 II del Código Civil.
Apersonándose y contestando la demandada en fs. 69 a 75, el padre de la referida, Néstor La Madrid Quiroga, objetando nulidad de obrados, puntos de hecho a probar y oponiendo Excepción de prescripción
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
María Martha Tapia Campos, por memorial de fs. 17 a 18 y 20 a 21, adjuntado las literales de fs. 1 a 16, interpone demanda de Nulidad de Partida de Nacimiento y Provisión Ejecutoria, ante el Juzgado de Partido Tercero de Familia de Sucre del Departamento de Chuquisaca en la vía ordinaria contra Gabriela Leydi La Madrid Tapia, arguyendo que mediante un proceso voluntario “fraudulento” de orden judicial sin su firma, en fecha 22 de enero de 2001, se habría realizado la inscripción de una partida de nacimiento en la que se hace figurar como supuesta madre de “Gabriela Leydi La Madrid Tapia”, a la que jamás habría procreado y menos adoptado, por impedimento de poder ser madre. Es por ello que en la vía ordinaria y ante la jurisdicción familiar, demanda nulidad de la partida Nº 2 del libro: E-1-15-01 de la oficialía: DD4 de la ciudad de Sucre Provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca bajo el fundamento legal del art. 1527 II del Código Civil.
Apersonándose y contestando la demandada en fs. 69 a 75, el padre de la referida, Néstor La Madrid Quiroga, objetando nulidad de obrados, puntos de hecho a probar y oponiendo Excepción de prescripción
- Partes: María Martha Tapia Campos. c/ Gabriela Leydi La Madrid Tapia
- Proceso: Nulidad de Partida de Nacimiento y Provisión Ejecutoria
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I:
- Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandada de fs
- Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente
- En esos antecedentes solicita Anular Obrados hasta fs
- Acusa que se estaría negando la aplicación del art
- Por todo lo expuesto, solicita Casar el Auto de Vista recurrido
- CONSIDERANDO III:
- Al respecto la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional
- Revisado el contenido del Auto de Vista se puede evidenciar que la resolución acusada tiene
- Aspectos que permiten comprender razonablemente la claridad y alcance del fallo, no siendo evidente que
- Concluyendo que del contenido de la resolución recurrida, se evidencia que la misma guarda la
- Al respecto cabe señalar que el aludido artículo hace referencia al asiento de la partida
- Respecto a lo señalado a continuación del referido artículo “o que haya sido reconocido por
- Que el reclamo se enfoca a la inscripción de la partida de nacimiento de la
- Asimismo cabe destacar que el nombre es el signo que distingue de por vida a
- El reconocimiento puede hacerse antes del nacimiento del niño o niña, al momento de la
- Finalmente debe tenerse presente que, sólo la filiación (reconocimiento) asigna obligaciones legales al progenitor con
- Podemos concluir entonces que a pesar de la relación que existe entre el derecho a
- En cuanto a que la inscripción habría sido a espaldas de la recurrente, cabe aclarar
- De donde se concluye que la parte actora no ha enfocado ni demostrado adecuadamente, los
- POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
