Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandada de fs
Sustanciado el proceso el Juez Tercero de Partido de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Resolución Nº 109/2009 de 15 de agosto de 2009 cursante en fs. 217 a 219 vta., declaró PROBADA la demanda de nulidad e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, contra es resolución la parte demandada por memorial cursante de fs. 223 a 233 vta., interpone recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca (hoy Tribunal Departamental) por Auto de Vista Nº SCII-355/2009 de 26 de noviembre de 2009 ANULA TOTALMENTE LA SENTENCIA Nº 109/09 de 15 de agosto de 2009, disponiendo que la Juez 3º de Partido de Familia de la capital pronuncie nuevo fallo que guarde estricta relación con lo pretendido por las partes, ante dicha resolución la Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 02/2010 de 26 de enero de 2010 cursante de fs. 270 a 273, declaró PROBADA LA DEMANDA DE NULIDAD E IMPROBADA LA EXCEPCIÓN PERENTORIA, consecuentemente, en ejecución de autos librese provisión ejecutoria a efectos de la nulidad de dicha partida, sea dirigida a la dirección de Registro Civil del Departamento- Chuquisaca.
Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandada de fs. 276 a 288 vta., interpone recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca (hoy Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca), por Auto de Vista Nº SCII-140/2010 de 14 de mayo de 2010, cursante de fs. 320 a 328, CONFIRMA los autos Nº 14/2009 de 12 de marzo y el de 06 de mayo de 2009 (apelados y concedidos en efecto diferido); asimismo en aplicación del art. 237-I.3 del Código de Procedimiento Civil REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia Nº 02/2010 de 26 de enero pronunciada por la Jueza de partido 3º de familia de la Capital, sin costas y, deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de nulidad de partida de nacimiento, en todas sus partes. Resolución recurrida en casación por la demandante María Martha Tapia campos, cursante a fs. 331 a 334, mismo que se pasa a considerar y resolver
Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandada de fs. 276 a 288 vta., interpone recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca (hoy Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca), por Auto de Vista Nº SCII-140/2010 de 14 de mayo de 2010, cursante de fs. 320 a 328, CONFIRMA los autos Nº 14/2009 de 12 de marzo y el de 06 de mayo de 2009 (apelados y concedidos en efecto diferido); asimismo en aplicación del art. 237-I.3 del Código de Procedimiento Civil REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia Nº 02/2010 de 26 de enero pronunciada por la Jueza de partido 3º de familia de la Capital, sin costas y, deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de nulidad de partida de nacimiento, en todas sus partes. Resolución recurrida en casación por la demandante María Martha Tapia campos, cursante a fs. 331 a 334, mismo que se pasa a considerar y resolver
- Partes: María Martha Tapia Campos. c/ Gabriela Leydi La Madrid Tapia
- Proceso: Nulidad de Partida de Nacimiento y Provisión Ejecutoria
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I:
- Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandada de fs
- Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente
- En esos antecedentes solicita Anular Obrados hasta fs
- Acusa que se estaría negando la aplicación del art
- Por todo lo expuesto, solicita Casar el Auto de Vista recurrido
- CONSIDERANDO III:
- Al respecto la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional
- Revisado el contenido del Auto de Vista se puede evidenciar que la resolución acusada tiene
- Aspectos que permiten comprender razonablemente la claridad y alcance del fallo, no siendo evidente que
- Concluyendo que del contenido de la resolución recurrida, se evidencia que la misma guarda la
- Al respecto cabe señalar que el aludido artículo hace referencia al asiento de la partida
- Respecto a lo señalado a continuación del referido artículo “o que haya sido reconocido por
- Que el reclamo se enfoca a la inscripción de la partida de nacimiento de la
- Asimismo cabe destacar que el nombre es el signo que distingue de por vida a
- El reconocimiento puede hacerse antes del nacimiento del niño o niña, al momento de la
- Finalmente debe tenerse presente que, sólo la filiación (reconocimiento) asigna obligaciones legales al progenitor con
- Podemos concluir entonces que a pesar de la relación que existe entre el derecho a
- En cuanto a que la inscripción habría sido a espaldas de la recurrente, cabe aclarar
- De donde se concluye que la parte actora no ha enfocado ni demostrado adecuadamente, los
- POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
