Auto Supremo AS/0516/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0516/2015

Fecha: 03-Jul-2015

El reconocimiento puede hacerse antes del nacimiento del niño o niña, al momento de la

Al respecto, La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia establece en el Art. 59.IV. “Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado” en ese mismo sentido lo establece el art. 8 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, que dice: "1.- El niño será inscrito inmediatamente desde su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos"; así también la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que en su art. 18 señala: "(Derecho al nombre) “Toda persona tiene derecho al nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos mediante nombres supuestos, si fuere necesario". Normativa, integrante del bloque de constitucionalidad, que armoniza con lo previsto en el art. 174 del Código de Familia que prevé: "Los hijos tienen los derechos fundamentales siguientes: 1. Establecer su filiación paterna y materna, y de llevar el apellido de sus progenitores...". Respecto al derecho a la identidad, el artículo 96 del Código Niña, Niño y Adolescente establece: “El derecho a la identidad del niño, niña o adolescente comprende: el derecho al nombre propio e individual, a llevar dos apellidos, el de su padre y de su madre, a gozar de una nacionalidad, a conocer a sus padres biológicos y estar informado de sus antecedentes familiares”. El mismo cuerpo legal respecto al registro establece en el art. 97: “Todo niño o niña debe ser inscrito en el Registro Civil y recibir el certificado correspondiente, en forma gratuita, inmediatamente después de su nacimiento y tiene derecho a llevar un nombre que no sea motivo de discriminación en ninguna circunstancia
De las consideraciones anteriores se tiene que: es importante diferenciar el derecho al nombre, la identidad y la filiación, siendo esta última “la relación jurídica que existe entre los progenitores y sus descendientes directos en primer grado: padre o madre - hijo o hija. Se obtiene a través del reconocimiento de la paternidad o maternidad de un niño o niña”.
Es importante diferenciar el acto de la inscripción que permite a las personas tener un nombre, una nacionalidad, una identidad asimismo conocer el origen y otros rasgos culturales; en tanto que con el acto del reconocimiento, derivan obligaciones del padre o la madre sea a una pensión de alimentos o a derechos sucesorios como herencia etc.
El reconocimiento puede hacerse antes del nacimiento del niño o niña, al momento de la inscripción o posterior a dicha inscripción; en tal sentido, debemos tener claro que el acto de la inscripción no se supedita al reconocimiento. Además, el reconocimiento se hace efectivo a través de la firma del padre o madre en el acta de nacimiento, en escritura pública (en el caso del reconocimiento por vía notarial) o mediante testamento