Al respecto, y conforme la resolución recurrida de casación, se tiene que la misma confirmó
Establecido lo anterior, en el caso de autos, velando siempre por el interés superior del niño y su desarrollo integral, la Jueza de la Niñez y Adolescencia de Chuquisaca, otorgó la guarda legal a favor de los abuelos paternos Gabriel Mostacedo Vela y Segundina Flores Herbas, en virtud de haber probado tener mejores condiciones, para el cuidado, protección, seguridad y atención de la menor JGMM, y al comprobarse los hechos fácticos expuestos en el memorial de demanda, los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada; por otro lado, los Tribunales de instancia basaron su decisión en las recomendaciones de los informes psicosociales del equipo interdisciplinario emitidos en la litis, conforme lo establece el art. 20 del Reglamento de la Ley 2026, los cuales fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio de la Juez A quo.
1 y 2.- En ese entendido, siendo que el primer y segundo punto del recurso se centra en la supuesta mala valoración de la prueba documental cursante a fs. 22-23, 38, 113-115 y 40-43; testifical de cargo fs. 122, 124, 213, 229 y 262; testifical de descargo de fs. 274, 326, 327 y 332, en que hubieran incurrido los tribunales de instancia, cuando conforme la documental referida hubiera demostrado responsabilidad para con su hija, y pese a las limitaciones económicas no descuido a sus hijos y menos se demostró que haya llevado una vida inmoral y si se vio involucrada en una serie de hechos violentos fue debido a la violencia que ejercía sobre su persona el padre de su hija al grado de provocarle dos abortos, viéndose obligada a denunciar estos hechos ante las instancias pertinentes en resguardo de su integridad física, decidiendo quitarle la guarda de su hija basando sus determinación en aspectos económicos al punto de discriminarla, vulnerando lo dispuesto por el art. 14-II de la CPE, así como los arts. 1283 y 1286 del Código Civil;
Al respecto, y conforme la resolución recurrida de casación, se tiene que la misma confirmó la resolución que otorgó la guarda a favor de abuelos paternos de la menor JGMM, al considerar que los mismos demostraron tener las condiciones legales para detentar la guarda, al haber acreditado -tener un hogar constituido, un inmueble propio, que no cuentan con antecedentes penales ni policiales, toda vez que es necesario alejarla del ambiente conflictivo en el que permanece junto a sus padres, con el fin de protegerla, más aun cuando sus abuelos paternos son parte de su familia de origen, con los cuales la menor ya ha convivido y está acostumbrada y encariñada-, es decir, que el razonamiento de los tribunales de instancia para otorgar la tutela a los demandantes se funda en alejar a la menor de sus padres, debido al ambiente conflictivo que los mismos le ofrecen, acreditada a través de la prueba documental y testifical que la recurrente reclama como incorrectamente valorada por el Tribunal, documental que consiste en una serie de denuncias hechas entre ambos progenitores como emergencia de la violencia física y psicológica en la que se desarrolla su relación de pareja y como padres de la menor, que generó incluso dos fracasos de embarazo en la demandada Jacinta Martínez, denuncias, que tienen data de fechas distintas asentadas ante reparticiones del Estado encargadas de la protección del núcleo familiar, como la Defensoría 2, Brigada de Protección de Familia, Ministerio Público, algunas de las cuales tuvo que intervenir el PAC, hechos que demuestran el ambiente conflictivo y hostil que generan ambos progenitores del cual es parte y objeto la menor, que obviamente repercute en forma negativa para el desarrollo, cuidado, protección, atención y asistencia integral de la menor, hechos que se encuentran corroborados por las declaraciones testificales que se acusan como erróneamente valoradas, de ahí que no resulta evidente los agravios acusados
1 y 2.- En ese entendido, siendo que el primer y segundo punto del recurso se centra en la supuesta mala valoración de la prueba documental cursante a fs. 22-23, 38, 113-115 y 40-43; testifical de cargo fs. 122, 124, 213, 229 y 262; testifical de descargo de fs. 274, 326, 327 y 332, en que hubieran incurrido los tribunales de instancia, cuando conforme la documental referida hubiera demostrado responsabilidad para con su hija, y pese a las limitaciones económicas no descuido a sus hijos y menos se demostró que haya llevado una vida inmoral y si se vio involucrada en una serie de hechos violentos fue debido a la violencia que ejercía sobre su persona el padre de su hija al grado de provocarle dos abortos, viéndose obligada a denunciar estos hechos ante las instancias pertinentes en resguardo de su integridad física, decidiendo quitarle la guarda de su hija basando sus determinación en aspectos económicos al punto de discriminarla, vulnerando lo dispuesto por el art. 14-II de la CPE, así como los arts. 1283 y 1286 del Código Civil;
Al respecto, y conforme la resolución recurrida de casación, se tiene que la misma confirmó la resolución que otorgó la guarda a favor de abuelos paternos de la menor JGMM, al considerar que los mismos demostraron tener las condiciones legales para detentar la guarda, al haber acreditado -tener un hogar constituido, un inmueble propio, que no cuentan con antecedentes penales ni policiales, toda vez que es necesario alejarla del ambiente conflictivo en el que permanece junto a sus padres, con el fin de protegerla, más aun cuando sus abuelos paternos son parte de su familia de origen, con los cuales la menor ya ha convivido y está acostumbrada y encariñada-, es decir, que el razonamiento de los tribunales de instancia para otorgar la tutela a los demandantes se funda en alejar a la menor de sus padres, debido al ambiente conflictivo que los mismos le ofrecen, acreditada a través de la prueba documental y testifical que la recurrente reclama como incorrectamente valorada por el Tribunal, documental que consiste en una serie de denuncias hechas entre ambos progenitores como emergencia de la violencia física y psicológica en la que se desarrolla su relación de pareja y como padres de la menor, que generó incluso dos fracasos de embarazo en la demandada Jacinta Martínez, denuncias, que tienen data de fechas distintas asentadas ante reparticiones del Estado encargadas de la protección del núcleo familiar, como la Defensoría 2, Brigada de Protección de Familia, Ministerio Público, algunas de las cuales tuvo que intervenir el PAC, hechos que demuestran el ambiente conflictivo y hostil que generan ambos progenitores del cual es parte y objeto la menor, que obviamente repercute en forma negativa para el desarrollo, cuidado, protección, atención y asistencia integral de la menor, hechos que se encuentran corroborados por las declaraciones testificales que se acusan como erróneamente valoradas, de ahí que no resulta evidente los agravios acusados
- Proceso: Guarda
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I:
- En el Fondo
- 3
- CONSIDERANDO III:
- En la forma
- Con referencia al recurso de casación en el fondo y la exposición que realiza en
- El art
- Desarrollada la normativa anterior, se ha subrayado y colocado en negrillas el común denominador que
- Entonces de lo anterior, debemos concluir que no solamente los progenitores, sino el Estado en
- En nuestra legislación, la guarda es una institución del Derecho de la niñez, diseñada y
- La guarda es eminentemente provisional y por lo mismo, temporal, esto es que las decisiones
- Al respecto, y conforme la resolución recurrida de casación, se tiene que la misma confirmó
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
