En la forma
En la forma:
Con relación a la vulneración del art. 90 con relación a los arts. 251, 231, 232 y 234 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la Sala Civil Primera una vez devuelto el expediente por la Sala Civil Segunda donde inexplicablemente fue a radicar el proceso, hubiera providenciado en forma conjunta la radicatoria y autos para resolución, sin respetar el plazo probatorio de 5 días al que tienen derecho las partes en segunda instancia.
Al respecto, de la revisión de obrados se tiene que una vez deducida la apelación contra la Sentencia de primera instancia, el proceso fue sorteado ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, (papeleta de reparto de causas fs. 582), empero la causa terminó radicando ante la Sala Civil Segunda conforme proveído de fecha 11 de febrero de 2010, Tribunal ante el cual tanto la parte demandante y parte co demandada (Jacinta Martínez) a tiempo de apersonarse presentaron pruebas (fs. 592 y 609), ofrecimiento que fue rechazado por extemporáneo, para luego y una vez advertido el Tribunal que la sustanciación de la causa le correspondía a la Sala Civil Primera, por Auto de fecha 09 de marzo de 2010 (fs. 617-618) anuló obrados hasta fs. 583 inclusive, es decir hasta el decreto de autos, remitiendo el proceso ante dicha sala, la cual mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2010, dispuso “Radicada la causa, con noticia de sujetos procesales. AUTOS”, proveído con el que fue debidamente notificada la parte recurrente en fecha 13 de marzo de 2010, conforme se advierte de la papeleta de citaciones y notificaciones de fs. 622 y 623 de obrados, para posteriormente el Tribunal haber procedido a dictar Auto de Vista por el que resolvió la apelación deducida por la parte recurrente, sin que se advierta en el ínterin del decreto sui generis de fecha 11 de marzo de 2010 hasta el pronunciamiento de Auto de Vista de fecha 20 de marzo de 2010, la presentación de memorial alguno por parte de la ahora recurrente ya sea ratificándose en la prueba presentada ante la Sala Civil Segunda o presentando nueva ante la Sala que resolvió la apelación deducida u objetando dicho decreto, de ahí que no resulta evidente que se le hubiera negado su derecho a la presentación de prueba conforme reclama, quien por propia voluntad, desidia o negligencia no se ratificó o presentó prueba ante la sala legalmente habilitada para el conocimiento y resolución del recurso de apelación deducido contra la Sentencia de primera instancia, motivo por el cual su reclamo en casación deviene en infundado
Con relación a la vulneración del art. 90 con relación a los arts. 251, 231, 232 y 234 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la Sala Civil Primera una vez devuelto el expediente por la Sala Civil Segunda donde inexplicablemente fue a radicar el proceso, hubiera providenciado en forma conjunta la radicatoria y autos para resolución, sin respetar el plazo probatorio de 5 días al que tienen derecho las partes en segunda instancia.
Al respecto, de la revisión de obrados se tiene que una vez deducida la apelación contra la Sentencia de primera instancia, el proceso fue sorteado ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, (papeleta de reparto de causas fs. 582), empero la causa terminó radicando ante la Sala Civil Segunda conforme proveído de fecha 11 de febrero de 2010, Tribunal ante el cual tanto la parte demandante y parte co demandada (Jacinta Martínez) a tiempo de apersonarse presentaron pruebas (fs. 592 y 609), ofrecimiento que fue rechazado por extemporáneo, para luego y una vez advertido el Tribunal que la sustanciación de la causa le correspondía a la Sala Civil Primera, por Auto de fecha 09 de marzo de 2010 (fs. 617-618) anuló obrados hasta fs. 583 inclusive, es decir hasta el decreto de autos, remitiendo el proceso ante dicha sala, la cual mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2010, dispuso “Radicada la causa, con noticia de sujetos procesales. AUTOS”, proveído con el que fue debidamente notificada la parte recurrente en fecha 13 de marzo de 2010, conforme se advierte de la papeleta de citaciones y notificaciones de fs. 622 y 623 de obrados, para posteriormente el Tribunal haber procedido a dictar Auto de Vista por el que resolvió la apelación deducida por la parte recurrente, sin que se advierta en el ínterin del decreto sui generis de fecha 11 de marzo de 2010 hasta el pronunciamiento de Auto de Vista de fecha 20 de marzo de 2010, la presentación de memorial alguno por parte de la ahora recurrente ya sea ratificándose en la prueba presentada ante la Sala Civil Segunda o presentando nueva ante la Sala que resolvió la apelación deducida u objetando dicho decreto, de ahí que no resulta evidente que se le hubiera negado su derecho a la presentación de prueba conforme reclama, quien por propia voluntad, desidia o negligencia no se ratificó o presentó prueba ante la sala legalmente habilitada para el conocimiento y resolución del recurso de apelación deducido contra la Sentencia de primera instancia, motivo por el cual su reclamo en casación deviene en infundado
- Proceso: Guarda
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I:
- En el Fondo
- 3
- CONSIDERANDO III:
- En la forma
- Con referencia al recurso de casación en el fondo y la exposición que realiza en
- El art
- Desarrollada la normativa anterior, se ha subrayado y colocado en negrillas el común denominador que
- Entonces de lo anterior, debemos concluir que no solamente los progenitores, sino el Estado en
- En nuestra legislación, la guarda es una institución del Derecho de la niñez, diseñada y
- La guarda es eminentemente provisional y por lo mismo, temporal, esto es que las decisiones
- Al respecto, y conforme la resolución recurrida de casación, se tiene que la misma confirmó
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
