Auto Supremo AS/0540/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0540/2015

Fecha: 13-Jul-2015

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,

4.- Del mismo modo respecto a la mala valoración del acta de la audiencia de inspección judicial, en sentido de que la precariedad en que vive la actora hubiera determinado que se otorgue la tutela de su hija a favor de los abuelos de la misma, pues cabe recalcar una vez más que el aspecto que influyo en la decisión del Ad quem es el ambiente de constante conflicto generado por sus propios padres y no como erradamente argumenta la actora, por consiguiente no se advierte que el Tribunal de segunda instancia haya incurrido en la discriminación acusada por la recurrente.
5.- En cuanto al informe del equipo multidisciplinario cursante de fs. 307 a 321, se puede extraer aspectos importantes como ser que la menor: “ se encuentra en un estado total de independencia, porque no necesita que su madre este a su lado para la entrevista, pero sin embargo no deja de reflejar carencias afectivas ante el conflicto de sus padres, que no pueden dejar de lado sus problemas personales para estar junto a ella…”; líneas despues en las conclusiones de dicho informe respecto a la madre de la menor el informe refiere: “la señora Martínez se halla muy inestable, si bien tiene dificultad para afrontar crisis y situaciones difíciles, logra priorizar la situación de su hija en aspectos relacionados con su pertenencia, pero no así con los de cuidado y atención…. Es dependiente y ansiosa, probablemente por el tipo de relación que ha mantenido con su ex pareja, las carencias afectivas en su infancia, la presencia en mayor número de frustraciones más que de sus realizaciones y ahora la demanda que pone en riesgo la tenencia de su hija, le hacen vulnerable a desequilibrios emocionales y comportamientos histéricos, exponiendo incluso a riesgos para defender lo que mas le afecta a su vinculo madre-hija”, en cuanto al co demandado Richard Mostacedo el informe refiere: “el señor Richard Mostacedo es un sujeto que pretende bastarse a sí mismo, por lo que expresa egocentrismo, ostentación y narcisismo, que solo muestran la fatuidad y la insatisfacción que tiene y a la que le falta buen sentido, autocritica y ponderación de sus acciones; no realiza análisis a sus ideas, actos y menos a la que realizan los demás, por lo que su admiración de sí mismo es injustificado porque va con desprecio de los valores ajenos….” líneas después el informe continua: “ambos demandados manifiestan que después del nacimiento de su descendiente, surgieron serie de conflictos, discusiones, altercados, incidiendo cada uno en las vivencias y hechos suscitados de acuerdo a su percepción personal, admitiendo los dos que discutían permanentemente, por sus diferencias, actitudes y conductas de pareja, que incidía en la pequeña …….. el señor retornaba en estado de embriaguez lo que suscitaba reclamos airados, con insultos de parte de la señora, incluso delante de sus hijos y Juliza Gabriela, para posteriormente reconciliarse por otro lapso, dialogaban, se proponían superar, tornándose cíclico este tipo de vivencia hasta la fecha……”, en cuanto a los demandantes dicho informe refiere: “por la madurez, experiencia y hogar estable que cuentan se encuentran en posibilidades de hacerse cargo de su nieta, brindándole cariño, cuidados, educación y formación acordes a su edad, velando por su desarrollo integral” informe que concluye indicando que: “Ambos demandantes cuentan con las posibilidades afectivas, emocionales, morales, materiales y económicas para asumir la responsabilidad de los cuidados de su nieta, con el objetivo de cooperar a su hijo, mientras él y la madre de la pequeña arreglen sus problemas emocionales y de pareja, reúnan condiciones para hacerse cargo de la pequeña”, informe que fue ratificado conforme acta de audiencia de fs. 488, y que no mereció observación por ninguna de las partes y menos fue objeto de solicitud de complementación ni aclaración, informe que resulta trascendental en la Litis debido al principio fundamental del interés superior del niño, en el cual conforme las entrevistas que cursan en el mismo son los propios demandados y padres de la menor que reconocen que en su relación de padres y pareja existen “conflictos, discusiones y altercados”, actitudes que repercuten negativamente en el desarrollo integral de la menor; y por otra parte en ambiente de cariño, cuidados, atención, educación y formación acordes a su edad, que le pueden ofrecer sus abuelos a la menor, coadyuvando al desarrollo integral de la menor, informe a cuya consecuencia fallaron los de instancia y con el que este Tribunal comparte criterio.
6.- En cuanto a la falta de valoración del informe social de la guardería “Kantuta” se tiene que el mismo debió ser acusado dentro del recurso de casación en la forma, pues se está acusando su falta de valoración y no la mala o errónea valoración de dicho medio probatorio, empero y más allá de lo referido, este medio probatorio tampoco resulta relevante para desvirtuar los fundamentos que motivaron la resolución de los jueces de instancia. Por lo expuesto y toda vez que la decisión asumida por los de instancia en base a los argumentos señalados en la resolución objeto de recurso de casación y en virtud del principio de “interés superior del niño”, y lo disputo por la última parte del art. 145 del Código de Familia que en su parte pertinente dispone: “Por razones de moralidad, salud o educación puede confiarse la guarda a los abuelos paternos o maternos o entre hermanos de los conyugues prescindiéndose de los padres. En caso necesario la guarda puede ser confiada a terceras personas de conocida idoneidad.” resulta ser correcta, corresponde a este Tribunal fallar de la forma prevista en los arts. 271 num.2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 639 a 642, interpuesto por Jacinta Martínez Martínez, contra el Auto de Vista Nº 87/2010, cursante de fs. 628 a 631, de fecha 20 de marzo de 2010, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del distrito Judicial de Chuquisaca. Con costas