Al respecto, el parágrafo II del art
El art. 65 de la Constitución Política del Estado, dispone: “En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación”. En ese sentido, corresponde precisar que si bien el establecimiento de la paternidad puede determinarse por la vía judicial, precisamente a través de un proceso como el que nos ocupa, no es menos evidente que a partir del 7 de febrero de 2009, fecha en que entra a regir la Constitución, tal determinación se halla sujeta a la aplicación del precepto constitucional contenido en el art. 65 en el que se prevé que la presunción de paternidad puede hacerse valer a simple referencia de la madre (o del padre), consecuentemente, el derecho de la menor Sol Isabella de contar con una identidad con la presunta filiación a simple indicación de la madre, en este caso la demandante, se encontraba establecido y regulado, aspecto que de ninguna manera contravenía lo dispuesto por los arts. 174, 206, 207 y 208, todos del Código de Familia.
De la revisión del proceso se advierte que una vez que el proceso fue remitido a conocimiento del Tribunal de Alzada, la primera actuación de éste se materializó mediante providencia de 4 de diciembre de 2009 (fs. 113), disponiendo la apertura de un plazo probatorio de 15 días, y la comunicación al IDIF con el objeto de la toma de muestras para el estudio de ADN, produciéndose dentro de ese plazo la declaración de testigos de cargo y el señalamiento de día y hora a efectos de la mencionada toma de muestras, sin embargo, de los datos se advierte la falta de aplicación del citado art. 65 de la Constitución Política del Estado, con la finalidad de resguardar el derecho de la filiación por presunción de la prenombrada menor con el apellido paterno de aquél que se señala como su progenitor, lo que suponía la realización del interés superior de la indicada menor, y no obstante que el Tribunal ordenó la toma de muestras para ADN y señaló fecha para proceder a la misma, dispuso la clausura del término probatorio (Auto de fs. 156), estando pendiente el resultado del examen, y erradamente resuelve por anular obrados por supuestas irregularidades procedimentales.
Al respecto, el parágrafo II del art. 251 del Código de Procedimiento Civil, correspondía interpretarse en sentido de que las violaciones acusadas que no implicaren nulidad no dan lugar a tomar tal la decisión, entendiendo que aun siendo evidente una lesión (formal) que no quebrante o amenace quebrantar ciertos derechos y garantías de la persona, esa presunta lesión no afecta en lo sustancial del proceso, contrariamente, interpretó el debido proceso con discrecionalidad señalando que el mismo opera ante cualquier irregularidad procesal siendo que mediante este principio se precautelan los derechos y garantías fundamentales frente a vulneraciones que afecten o restrinjan su ejercicio. Su falta de análisis e interpretación de la norma le ha llevado al Ad quem a vulnerar principios como el de celeridad, inmediatez, el de verdad material, entre otros, ya que incluso dichas observaciones pudo haberlas efectuado inmediatamente de recibido el expediente y no después de haber transitado todo el plazo probatorio que en los hechos duró más de dos meses. Con ello, ha soslayado ingresar al fondo de la controversia vulnerando el derecho sustancial de la menor, sin tomar en cuenta que deben merecer una especial consideración los asuntos referidos a la niñez y adolescencia, conforme al mandato constitucional desarrollado precedentemente, eludiendo verificar los hechos acontecidos en el proceso que debieron haber sido tomados como prueba si aquel plazo de 15 días no alcanzó para conocer los resultados del examen de laboratorio, observando que en el contenido integral de la demanda de fs. 2 a 3, existe una pretensión principal de declaración de paternidad, y una pretensión accesoria de asistencia familiar
De la revisión del proceso se advierte que una vez que el proceso fue remitido a conocimiento del Tribunal de Alzada, la primera actuación de éste se materializó mediante providencia de 4 de diciembre de 2009 (fs. 113), disponiendo la apertura de un plazo probatorio de 15 días, y la comunicación al IDIF con el objeto de la toma de muestras para el estudio de ADN, produciéndose dentro de ese plazo la declaración de testigos de cargo y el señalamiento de día y hora a efectos de la mencionada toma de muestras, sin embargo, de los datos se advierte la falta de aplicación del citado art. 65 de la Constitución Política del Estado, con la finalidad de resguardar el derecho de la filiación por presunción de la prenombrada menor con el apellido paterno de aquél que se señala como su progenitor, lo que suponía la realización del interés superior de la indicada menor, y no obstante que el Tribunal ordenó la toma de muestras para ADN y señaló fecha para proceder a la misma, dispuso la clausura del término probatorio (Auto de fs. 156), estando pendiente el resultado del examen, y erradamente resuelve por anular obrados por supuestas irregularidades procedimentales.
Al respecto, el parágrafo II del art. 251 del Código de Procedimiento Civil, correspondía interpretarse en sentido de que las violaciones acusadas que no implicaren nulidad no dan lugar a tomar tal la decisión, entendiendo que aun siendo evidente una lesión (formal) que no quebrante o amenace quebrantar ciertos derechos y garantías de la persona, esa presunta lesión no afecta en lo sustancial del proceso, contrariamente, interpretó el debido proceso con discrecionalidad señalando que el mismo opera ante cualquier irregularidad procesal siendo que mediante este principio se precautelan los derechos y garantías fundamentales frente a vulneraciones que afecten o restrinjan su ejercicio. Su falta de análisis e interpretación de la norma le ha llevado al Ad quem a vulnerar principios como el de celeridad, inmediatez, el de verdad material, entre otros, ya que incluso dichas observaciones pudo haberlas efectuado inmediatamente de recibido el expediente y no después de haber transitado todo el plazo probatorio que en los hechos duró más de dos meses. Con ello, ha soslayado ingresar al fondo de la controversia vulnerando el derecho sustancial de la menor, sin tomar en cuenta que deben merecer una especial consideración los asuntos referidos a la niñez y adolescencia, conforme al mandato constitucional desarrollado precedentemente, eludiendo verificar los hechos acontecidos en el proceso que debieron haber sido tomados como prueba si aquel plazo de 15 días no alcanzó para conocer los resultados del examen de laboratorio, observando que en el contenido integral de la demanda de fs. 2 a 3, existe una pretensión principal de declaración de paternidad, y una pretensión accesoria de asistencia familiar
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En grado de apelación, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia de
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Indica que procedieron a una notificación con una cedula incompleta que no contenía copia fotostática
- En base a dichos antecedentes, su pretensión es porque este Tribunal se pronuncie en el
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- El fundamento del Auto de Vista de 1 de marzo de 2010, para anular obrados,
- 2º
- De acuerdo a lo que disponía el art
- La Constitución Política del Estado expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos
- En materia de niñez y adolescencia las normas sustantivas y procedimentales deben interpretarse en consonancia
- Al respecto, el parágrafo II del art
- Por los motivos expuestos precedentemente, corresponde a este Tribunal de Casación emitir Resolución en la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda Rita Susana Nava Duran
- Ante mi Fdo. Dr. Gonzalo Rojas Segales
- Registrado en el libro de Tomas de Razón: Sexto
