Auto Supremo AS/0565/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0565/2015-L

Fecha: 15-Jul-2015

La Constitución Política del Estado expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos

2.2.- En cuanto a que la A quo habría remitido antecedentes sin pronunciarse de la apelación del demandado contra el Auto complementario. De la revisión de obrados se evidencia que tras la dictación de la Sentencia de 21 de octubre de 2009, el demandado Sergio Esteban Gutiérrez León, solicitó a fs. 99 y vta., complementación y enmienda de dicho fallo, solicitud que fue resuelta por Auto de 4 de noviembre de 2009 de fs. 100 declarando no ha lugar a la misma considerando que son claros y explícitos los términos de la redacción de la Sentencia. Bajo ese antecedente, el demandado formuló recurso de apelación contra el mencionado Auto deduciéndolo en un otrosí del memorial de respuesta al recurso de apelación (fs. 103 a 105 y vta.). De ello, es necesario puntualizar que la providencia que resuelve la solicitud de explicación y complementación resulta ser parte de la Resolución principal, consecuentemente, de manera aislada no es posible considerar su “apelación” en el entendido de que ésta, conforme al art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto la corrección de errores materiales, la aclaración de algún concepto oscuro sin que al juzgador le corresponda sustituir o alterar lo decidido. Con ese razonamiento, se tiene que la Juez de la causa, a través del Auto de 21 de noviembre de fs. 106, concedió para ante el superior en grado únicamente el recurso de apelación de fs. 96 a 97, interpuesto por la demandante, pues, por las razones que hemos expuesto, no ameritaba la concesión del supuesto recurso de apelación del demandado contra el Auto que resolvió la solicitud de explicación y complementación.
Por las circunstancias antes anotadas, se advierte que el Tribunal de Apelación justificó su decisión de anular obrados realizando un análisis manifiestamente errado y sin ningún sustento de legal.
3º.Considerando que el Tribunal Ad quem emitió su resolución anulatoria en vigencia de la Constitución Política del Estado, que rige desde el 7 de febrero de 2009, es necesario efectuar algunas precisiones:
La Constitución Política del Estado expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas creando una nueva institucionalidad y legalidad dejando atrás el sistema antes construido de una administración de justicia extremadamente formal. Tiene fuerza normativa y los jueces y tribunales están compelidos a resolver los litigios conforme a ella. Tanto el Derecho como el Estado se justifican a partir de los derechos fundamentales considerando que el Estado es su garante por lo que su protección debe realizarse al margen o por encima de las formalidades e inclusive de las leyes. Los derechos fundamentales y garantías constitucionales se ve reflejado no solo en el amplio catálogo de derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sino también en los fines y funciones esenciales del Estado, así, en el art. 9 num. 4) la Constitución ordena garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos, y de los criterios de interpretación de los Derechos Humanos. Conforme al art. 178.I, la potestad de impartir justicia se sustenta en principios rectores como el respeto a los derechos, entre otros, que se constituye en base de la administración de justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales. Conforme al art. 180.I la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios procesales como celeridad que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación; el de eficiencia para una administración pronta evitando la demora procesal, la inmediatez que promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción en el conocimiento y resolución de los asuntos; el de verdad material que obliga a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley aun cuando no hayan sido propuestas por las partes; el de eficacia y debido proceso, entre otros, e igualmente, a la justicia constitucional le dota de principios con el objetivo de tutela inmediata de los derechos fundamentales como el de celeridad, verdad material, el no formalismo por el cual, sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal que implica la prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades; el debido proceso, vinculado con el derecho formal no ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo