De acuerdo a lo que disponía el art
2.1.- En cuanto al primer aspecto se tiene que mediante Auto Nº 211/09 la Juez de la causa rechazó el incidente de nulidad de notificación suscitado por el demandado indicando manifiesta improcedencia y carencia de fundamento legal y señalando que la citación con la demanda al demandado se efectuó en el domicilio real señalado en la demanda, cedulón entregado en mano propia, en forma personal es más firmada por el demandado en presencia de testigo identificado, corroborado con el informe del oficial de diligencias, que no acreditó con prueba alguna que su domicilio real señalado en la demanda no fuera el suyo. En vista de los resultados del mencionado Auto, el demandado a fs. 73, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación indicando que la fundamentación de agravios se efectuará en caso de una eventual apelación a la Sentencia citando los arts. 24.I y 25.I de la Ley Nº 1760.
De acuerdo a lo que disponía el art. 25.I) de la norma precitada, la apelación en el efecto diferido se limitaba a su simple interposición reservándose la fundamentación ante el caso de una eventual apelación de la Sentencia definitiva. De la revisión del recurso de apelación formulado en el otro sí del memorial de respuesta al recurso de apelación de la demandante, de fs. 103 a 105 y vta., se advierte que el demandado omitió fundamentar su apelación en efecto diferido planteado a fs. 73, y ni siquiera se ratificó en el tenor de ese memorial, limitándose a señalar que “había interpuesto recurso de reposición contra la resolución 211/09 que incluso fue expresado en su memorial de conclusiones pero que no se dio trámite ni fue concedido”, pero nunca procedió a fundamentar su apelación en ese efecto tal como se ordenaba en el art. 25.I de la Ley 1760 fundamentación que debía efectuarse conjuntamente en el memorial de apelación de la Sentencia definitiva, caso en el cual recién correspondía a la A quo correr en traslado y conceder la apelación diferida para ante el superior en grado, todo de acuerdo a lo que preveía el art. 25.II de la norma antes referida. Debido a la falta de fundamentación, o al menos la ratificación del recurso de reposición con alternativa de apelación, a la Juez A quo no le correspondía tramitar ni conceder ésta, debiendo tener en cuenta que mucho menos le correspondía resolver la misma toda vez que su función se limita a su trámite y concesión para ante el superior en grado
De acuerdo a lo que disponía el art. 25.I) de la norma precitada, la apelación en el efecto diferido se limitaba a su simple interposición reservándose la fundamentación ante el caso de una eventual apelación de la Sentencia definitiva. De la revisión del recurso de apelación formulado en el otro sí del memorial de respuesta al recurso de apelación de la demandante, de fs. 103 a 105 y vta., se advierte que el demandado omitió fundamentar su apelación en efecto diferido planteado a fs. 73, y ni siquiera se ratificó en el tenor de ese memorial, limitándose a señalar que “había interpuesto recurso de reposición contra la resolución 211/09 que incluso fue expresado en su memorial de conclusiones pero que no se dio trámite ni fue concedido”, pero nunca procedió a fundamentar su apelación en ese efecto tal como se ordenaba en el art. 25.I de la Ley 1760 fundamentación que debía efectuarse conjuntamente en el memorial de apelación de la Sentencia definitiva, caso en el cual recién correspondía a la A quo correr en traslado y conceder la apelación diferida para ante el superior en grado, todo de acuerdo a lo que preveía el art. 25.II de la norma antes referida. Debido a la falta de fundamentación, o al menos la ratificación del recurso de reposición con alternativa de apelación, a la Juez A quo no le correspondía tramitar ni conceder ésta, debiendo tener en cuenta que mucho menos le correspondía resolver la misma toda vez que su función se limita a su trámite y concesión para ante el superior en grado
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En grado de apelación, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia de
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Indica que procedieron a una notificación con una cedula incompleta que no contenía copia fotostática
- En base a dichos antecedentes, su pretensión es porque este Tribunal se pronuncie en el
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- El fundamento del Auto de Vista de 1 de marzo de 2010, para anular obrados,
- 2º
- De acuerdo a lo que disponía el art
- La Constitución Política del Estado expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos
- En materia de niñez y adolescencia las normas sustantivas y procedimentales deben interpretarse en consonancia
- Al respecto, el parágrafo II del art
- Por los motivos expuestos precedentemente, corresponde a este Tribunal de Casación emitir Resolución en la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda Rita Susana Nava Duran
- Ante mi Fdo. Dr. Gonzalo Rojas Segales
- Registrado en el libro de Tomas de Razón: Sexto
