Auto Supremo AS/0573/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0573/2015-L

Fecha: 27-Jul-2015

Conforme a los datos del recurso de casación planteado se establece que se lo realiza

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme a los datos del recurso de casación planteado se establece que se lo realiza tanto en el fondo como en la forma, consecuentemente y a efectos de coherencia, primero se resolverá el formulado en la forma, en consideración que si los agravios denunciados fueran evidentes, el resultado fuera por anular obrados, que imposibilitarían la consideración del recurso de casación en el fondo, bajo esa aclaración, se tiene que:
En la forma
1.- El reclamo de que el Ad quem hubiera señalado que otra persona mas fuera propietario –Benedicto Cochi- y no se habría integrado a la Litis o la existencia de incumplimiento de lo previsto por el art. 327 en numerales que señala del Código de Procedimiento Civil, no tiene mayor trascendencia, en consideración a que si bien es evidente aquel aspecto, el Tribunal de apelación señaló que debiera revisarse la tarjeta de propiedad y el folio real, estableciendo que el inmueble figuraba en nombre de las dos personas, es decir la actora y su esposo aludiendo a lo previsto por el art. 114 del Código de Familia referidos a los bienes comunes y ante la solicitud de reivindicación beneficiaría a ambos, de lo que se colige que lo reclamado por la recurrente no tiene relación con lo razonado por el Ad quem, pues este aspecto fue analizado precisamente en respuesta de lo que se reclamó, aclarándole además el Ad quem, que si veía pertinente cuestionar aquel aspecto, debiera en su momento recurrir a lo determinado por el art. 336 num 1) del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no ocurrió, es decir, es un tema resuelto de manera pertinente por el de alzada, de manera que no es posible la consideración de aplicar lo determinado por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial –vigente entonces- a efectos de una nulidad con un entendimiento parcializado por parte de la recurrente. Al margen de ello ese aspecto de ninguna manera afecta los intereses de la demandada en razón a que el reclamo va por un tercero del que no está autorizado actuar en el caso, careciendo de legitimidad para ello y sin fundamento válido para considerar de manera positiva a su pretensión.
2.- En cuanto a la presunta no resolución de lo referido a “reembolso de gastos efectuados” por parte del Ad quem, habrá que señalar que si bien ese aspecto se demandó de manera secundaria los daños y perjuicios conforme se lee del memorial de fs. 56 a 57 y vta., la Sentencia de primera instancia en el considerando V estableció de manera pertinente que “respecto a la demanda reconvencional”, es decir, de manera íntegra a esa contrademanda, no se probó ni ofreció pruebas en dicho sentido, de lo cual se establece que toda la pretensión de la demanda reconvencional fue considerado sin prueba para su consideración, este aspecto, no fue cuestionado mediante aclaración o enmienda conforme prevé el art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, si en razonamiento de la demandada merecía disgregarse ambos puntos demandados, es decir, el pago de daños y perjuicios por una parte y el de reembolso de gastos por otro, debió reclamar aquel aspecto de manera oportuna, este aspecto no ocurrió y se abocó a interponer recurso de apelación de manera directa y de manera referencial señala a fs. 140 vta., que ese aspecto no hubiera sido resuelto, cuando en realidad si se resolvió conforme se tiene glosado supra, de manera que al haber considerado ese aspecto conforme se dictó en Sentencia de primera instancia, el Ad quem no ha infringido norma alguna como pretende la recurrente, descartándose por lo mismo la aplicación de la norma que preveía nulidad en la Ley de Organización Judicial en su art. 15, alegado en el caso