Conforme a lo expuesto, dan derecho al cómputo del crédito fiscal todas las compras que
Al respecto, en principio es oportuno advertir que la AT señala como actividad principal y única a la enseñanza preescolar, primaria y secundaria, empero, limita su observación sólo al ámbito de la enseñanza secundaria, como si fuera eso posible, sin advertir el conjunto que hace a la actividad de dicha institución educacional, por ser parte la enseñanza secundaria de un todo integrado además por otras actividades de enseñanza.”
De la acusación de violación de los arts. 8 y 15 de la Ley Nº 843 y el numeral 72) de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, disposiciones sobre las cuales el ad quem no se pronunció y no tomó en cuenta el verdadero alcance de las previsiones contenidas éstas, reclamando su aplicación objetiva; es menester expresar que el hecho de que el Tribunal de apelación ratificando el criterio del juez de primera instancia en la sentencia, diverja de los criterios de la Administración Tributaria, no significa que no se haya pronunciado al respecto, pues se tiene en el numeral 1. del segundo considerando del auto de vista que de manera objetiva, luego de transcribir lo establecido en el art. 8 de la Ley Nº 843, expresa: “Se entiende en consecuencia por crédito Fiscal al impuesto pagado en el momento de la compra de un bien o servicio, que el contribuyente puede deducirlo del débito fiscal para la determinación del monto a pagar al Fisco, a través de la factura recibida o de otro documento equivalente.
Conforme a lo expuesto, dan derecho al cómputo del crédito fiscal todas las compras que se utilicen en el giro de la empresa, como son las compras destinadas a formar parte de su activo realizable (mercaderías, materias primas y otros) Las compras de activos fijos para la empresa (muebles, computadoras, etc.). Las adquisiciones de gastos generales del giro de la empresa. (Útiles para aseo, etc.). y, las compras destinadas a la utilización de servicios para el giro de la empresa. Sin embargo, algunas operaciones son incapaces degenerar crédito Fiscal, precisamente por tratarse de compras que no se relacionan con el giro de la empresa conforme se tiene explicado.” (las negrillas son añadidas)
De la acusación de violación de los arts. 8 y 15 de la Ley Nº 843 y el numeral 72) de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, disposiciones sobre las cuales el ad quem no se pronunció y no tomó en cuenta el verdadero alcance de las previsiones contenidas éstas, reclamando su aplicación objetiva; es menester expresar que el hecho de que el Tribunal de apelación ratificando el criterio del juez de primera instancia en la sentencia, diverja de los criterios de la Administración Tributaria, no significa que no se haya pronunciado al respecto, pues se tiene en el numeral 1. del segundo considerando del auto de vista que de manera objetiva, luego de transcribir lo establecido en el art. 8 de la Ley Nº 843, expresa: “Se entiende en consecuencia por crédito Fiscal al impuesto pagado en el momento de la compra de un bien o servicio, que el contribuyente puede deducirlo del débito fiscal para la determinación del monto a pagar al Fisco, a través de la factura recibida o de otro documento equivalente.
Conforme a lo expuesto, dan derecho al cómputo del crédito fiscal todas las compras que se utilicen en el giro de la empresa, como son las compras destinadas a formar parte de su activo realizable (mercaderías, materias primas y otros) Las compras de activos fijos para la empresa (muebles, computadoras, etc.). Las adquisiciones de gastos generales del giro de la empresa. (Útiles para aseo, etc.). y, las compras destinadas a la utilización de servicios para el giro de la empresa. Sin embargo, algunas operaciones son incapaces degenerar crédito Fiscal, precisamente por tratarse de compras que no se relacionan con el giro de la empresa conforme se tiene explicado.” (las negrillas son añadidas)
- Auto Supremo Nº 196/2015-L
- Expediente: CBB. 275/2010
- CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributaria y tramitado el proceso correspondiente, la Juez
- En grado de apelación, interpuesto de fs
- Inicia su recurso realizando un resumen de los antecedentes procesales y de los argumentos de
- -Que emitió resolución sobre la base de consideraciones subjetivas, alejadas del objeto de los arts
- -Que la subjetividad de la juez se manifiesta cuando que las compras efectuadas por el
- - Que una aplicación poco analizada y subjetiva de estos requisitos a la realidad tributaria
- - Que la juzgadora no puede concluir que por el hecho de ser un establecimiento
- A continuación, acusa al tribunal de apelación de confirmar la sentencia de primer grado sin
- Luego de transcribir el numeral 3 de la Resolución de Vista expresa que el criterio
- Indica que lo que se reclama es la aplicación objetiva de los arts
- Agrega que existió subjetividad al resolver los jueces de instancia la demanda instaurada por CECB
- Concluye señalando que “…han existido errores de hecho y de derecho por parte del juzgador
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para
- Al respecto, debe tenerse presente que al manifestar dichos argumentos, la recurrente pretende se revalorice
- De la lectura del recurso de casación se infiere que la recurrente no ha demostrado
- En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia,
- En relación a la afirmación de que el Tribunal ad quem se ha limitado a
- Sin embargo, examinado el Auto de Vista Nº 118/2010 ahora recurrido, se verifica que el
- Respecto a la aseveración de que resulta peligroso para la Administración Tributaria el criterio establecido
- Conforme a lo expuesto, dan derecho al cómputo del crédito fiscal todas las compras que
- Asimismo, con relación a lo establecido por la RA Nº 05-043-99 en un correcto razonamiento
- A mayor abundamiento debe considerase también lo expresado por el Tribunal de segunda instancia en
- Por lo que no resulta ser evidente que se hubiera violado los arts
- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido, se ajusta
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
