Auto Supremo AS/0196/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0196/2015-L

Fecha: 13-Ago-2015

Conforme a lo expuesto, dan derecho al cómputo del crédito fiscal todas las compras que

Al respecto, en principio es oportuno advertir que la AT señala como actividad principal y única a la enseñanza preescolar, primaria y secundaria, empero, limita su observación sólo al ámbito de la enseñanza secundaria, como si fuera eso posible, sin advertir el conjunto que hace a la actividad de dicha institución educacional, por ser parte la enseñanza secundaria de un todo integrado además por otras actividades de enseñanza.”
De la acusación de violación de los arts. 8 y 15 de la Ley Nº 843 y el numeral 72) de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, disposiciones sobre las cuales el ad quem no se pronunció y no tomó en cuenta el verdadero alcance de las previsiones contenidas éstas, reclamando su aplicación objetiva; es menester expresar que el hecho de que el Tribunal de apelación ratificando el criterio del juez de primera instancia en la sentencia, diverja de los criterios de la Administración Tributaria, no significa que no se haya pronunciado al respecto, pues se tiene en el numeral 1. del segundo considerando del auto de vista que de manera objetiva, luego de transcribir lo establecido en el art. 8 de la Ley Nº 843, expresa: “Se entiende en consecuencia por crédito Fiscal al impuesto pagado en el momento de la compra de un bien o servicio, que el contribuyente puede deducirlo del débito fiscal para la determinación del monto a pagar al Fisco, a través de la factura recibida o de otro documento equivalente.
Conforme a lo expuesto, dan derecho al cómputo del crédito fiscal todas las compras que se utilicen en el giro de la empresa, como son las compras destinadas a formar parte de su activo realizable (mercaderías, materias primas y otros) Las compras de activos fijos para la empresa (muebles, computadoras, etc.). Las adquisiciones de gastos generales del giro de la empresa. (Útiles para aseo, etc.). y, las compras destinadas a la utilización de servicios para el giro de la empresa. Sin embargo, algunas operaciones son incapaces degenerar crédito Fiscal, precisamente por tratarse de compras que no se relacionan con el giro de la empresa conforme se tiene explicado.” (las negrillas son añadidas)