De la lectura del recurso de casación se infiere que la recurrente no ha demostrado
En cuanto al recurso de casación en el fondo, este tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en “errores in judicando”, aspectos que imperativamente deberán ser manifestados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente, cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho”
De la lectura del recurso de casación se infiere que la recurrente no ha demostrado que hubiera error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que señala fueron presentadas por la Administración Tributaria, afirmación que no puede ser considerada por este máximo tribunal, debido a que cuanto cuando se acusa error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad a lo establecido por el artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, “…deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, lo que en la litis no sucedió, no resultando evidente el reclamo de falta de valoración de la prueba y el error de hecho y derecho expresado
De la lectura del recurso de casación se infiere que la recurrente no ha demostrado que hubiera error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que señala fueron presentadas por la Administración Tributaria, afirmación que no puede ser considerada por este máximo tribunal, debido a que cuanto cuando se acusa error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad a lo establecido por el artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, “…deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, lo que en la litis no sucedió, no resultando evidente el reclamo de falta de valoración de la prueba y el error de hecho y derecho expresado
- Auto Supremo Nº 196/2015-L
- Expediente: CBB. 275/2010
- CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributaria y tramitado el proceso correspondiente, la Juez
- En grado de apelación, interpuesto de fs
- Inicia su recurso realizando un resumen de los antecedentes procesales y de los argumentos de
- -Que emitió resolución sobre la base de consideraciones subjetivas, alejadas del objeto de los arts
- -Que la subjetividad de la juez se manifiesta cuando que las compras efectuadas por el
- - Que una aplicación poco analizada y subjetiva de estos requisitos a la realidad tributaria
- - Que la juzgadora no puede concluir que por el hecho de ser un establecimiento
- A continuación, acusa al tribunal de apelación de confirmar la sentencia de primer grado sin
- Luego de transcribir el numeral 3 de la Resolución de Vista expresa que el criterio
- Indica que lo que se reclama es la aplicación objetiva de los arts
- Agrega que existió subjetividad al resolver los jueces de instancia la demanda instaurada por CECB
- Concluye señalando que “…han existido errores de hecho y de derecho por parte del juzgador
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para
- Al respecto, debe tenerse presente que al manifestar dichos argumentos, la recurrente pretende se revalorice
- De la lectura del recurso de casación se infiere que la recurrente no ha demostrado
- En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia,
- En relación a la afirmación de que el Tribunal ad quem se ha limitado a
- Sin embargo, examinado el Auto de Vista Nº 118/2010 ahora recurrido, se verifica que el
- Respecto a la aseveración de que resulta peligroso para la Administración Tributaria el criterio establecido
- Conforme a lo expuesto, dan derecho al cómputo del crédito fiscal todas las compras que
- Asimismo, con relación a lo establecido por la RA Nº 05-043-99 en un correcto razonamiento
- A mayor abundamiento debe considerase también lo expresado por el Tribunal de segunda instancia en
- Por lo que no resulta ser evidente que se hubiera violado los arts
- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido, se ajusta
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
