Sobre el segundo recurso de casación de fs. 285 a 287; se establece lo siguiente
Sobre el segundo recurso de casación de fs. 285 a 287; se establece lo siguiente:
El objeto principal del recurso de casación, versa sobre si corresponde o no el pago de recargo nocturno y horas extras al actor, toda vez que se acusa al tribunal ad quem de haber infringido el art. 48 de la CPE, art. 4, 46 y 55 de la LGT, el art. 1 del D.S. 90 de 24 de abril de 1944; a tal efecto, se debe tener presente que respecto del trabajo en horario nocturno se advierte que las normas internacionales sancionadas por la Organización Internacional del Trabajo, establecen que el término "noche" se aplica a un período no menor a once horas consecutivas, con horarios de inicio y finalización variable según las leyes de cada país. Este período nocturno establece el lapso mínimo que debe existir entre el fin de una jornada de trabajo y el comienzo de la siguiente. Dentro de la noche, a su vez, las normas internacionales establecen que cada país debe fijar un intervalo no menor a siete horas consecutivas, evidenciándose que en Bolivia la jornada de trabajo nocturno es aquel que se practica entre horas veinte y seis de la mañana, conforme establece el art. 46 de la Ley General del Trabajo; bajo ese razonamiento, del contrato de fs. 10 a 14 suscrito por el actor con la empresa, en su cláusula cuarta refiere a la remuneración por los servicios prestados, estableciendo de manera textual que: “Por acuerdo de partes intervinientes, se conviene en una remuneración mensual de Bs. 1.900 (MIL NOVESCIENTOS 00/100 bolivianos), pagadera por EL EMPLEADOR de la cual la EMPRESA, descontara a EL TRABAJADOR en su condición de Agente de Retención los impuestos conforme a la ley 843 (texto ordenado DS.27947), así como los aportes a las AFP´S, de acuerdo a normas vigentes. En la remuneración pactada se encuentra el recargo de ley por jornada nocturna. …” (las negrillas son nuestras). Ahora bien, si bien es evidente que el art. 1 del D.S. 90 de 24 de abril de 1944, señala: “Todo trabajo nocturno que se realice en establecimientos comerciales, oficinas y en general en todas aquellas faenas que por su naturaleza sean discontinuas o no demanden sino la sola presencia del trabajador – como las labores de vigilancia, – se remunerará con un recargo del 25 por ciento.”, habiéndose establecido en el contrato de trabajo por tiempo indeterminado de fecha 12 de mayo de 2006 que dentro de la remuneración percibida de los Bs. 1.900.-, se encontraba el recargo de ley por jornada nocturna, no corresponde un pago adicional, más aún si en dicho contrato claramente se establece que el giro del empleador consiste en la prestación de servicios de gastronomía, bar, restaurante y pub, de carácter eminentemente nocturno, aspecto que fue de conocimiento expreso del actor, al firmar dicho contrato, motivo por el cual el tribunal ad quem actuó correctamente al quitar de la liquidación efectuada el pago por concepto de recargo nocturno, a pesar de ser diferentes los argumentos expuestos
El objeto principal del recurso de casación, versa sobre si corresponde o no el pago de recargo nocturno y horas extras al actor, toda vez que se acusa al tribunal ad quem de haber infringido el art. 48 de la CPE, art. 4, 46 y 55 de la LGT, el art. 1 del D.S. 90 de 24 de abril de 1944; a tal efecto, se debe tener presente que respecto del trabajo en horario nocturno se advierte que las normas internacionales sancionadas por la Organización Internacional del Trabajo, establecen que el término "noche" se aplica a un período no menor a once horas consecutivas, con horarios de inicio y finalización variable según las leyes de cada país. Este período nocturno establece el lapso mínimo que debe existir entre el fin de una jornada de trabajo y el comienzo de la siguiente. Dentro de la noche, a su vez, las normas internacionales establecen que cada país debe fijar un intervalo no menor a siete horas consecutivas, evidenciándose que en Bolivia la jornada de trabajo nocturno es aquel que se practica entre horas veinte y seis de la mañana, conforme establece el art. 46 de la Ley General del Trabajo; bajo ese razonamiento, del contrato de fs. 10 a 14 suscrito por el actor con la empresa, en su cláusula cuarta refiere a la remuneración por los servicios prestados, estableciendo de manera textual que: “Por acuerdo de partes intervinientes, se conviene en una remuneración mensual de Bs. 1.900 (MIL NOVESCIENTOS 00/100 bolivianos), pagadera por EL EMPLEADOR de la cual la EMPRESA, descontara a EL TRABAJADOR en su condición de Agente de Retención los impuestos conforme a la ley 843 (texto ordenado DS.27947), así como los aportes a las AFP´S, de acuerdo a normas vigentes. En la remuneración pactada se encuentra el recargo de ley por jornada nocturna. …” (las negrillas son nuestras). Ahora bien, si bien es evidente que el art. 1 del D.S. 90 de 24 de abril de 1944, señala: “Todo trabajo nocturno que se realice en establecimientos comerciales, oficinas y en general en todas aquellas faenas que por su naturaleza sean discontinuas o no demanden sino la sola presencia del trabajador – como las labores de vigilancia, – se remunerará con un recargo del 25 por ciento.”, habiéndose establecido en el contrato de trabajo por tiempo indeterminado de fecha 12 de mayo de 2006 que dentro de la remuneración percibida de los Bs. 1.900.-, se encontraba el recargo de ley por jornada nocturna, no corresponde un pago adicional, más aún si en dicho contrato claramente se establece que el giro del empleador consiste en la prestación de servicios de gastronomía, bar, restaurante y pub, de carácter eminentemente nocturno, aspecto que fue de conocimiento expreso del actor, al firmar dicho contrato, motivo por el cual el tribunal ad quem actuó correctamente al quitar de la liquidación efectuada el pago por concepto de recargo nocturno, a pesar de ser diferentes los argumentos expuestos
- Auto Supremo Nº 213/2015-L
- Expediente: LP. 639/2010
- En el primer recurso de casación de fs
- Señala que el auto de vista impugnado hace constar como sueldo promedio indemnizable la suma
- Con referencia a la multa acusó que se demostró que el actor se negó a
- Acusó que el auto de vista priva al demandante del pago de recargo nocturno, sin
- Que siendo las normas laborales protectivas al trabajador, corresponde el pago de recargo nocturno y
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, para su resolución
- Asimismo, sobre la valoración de la prueba, las mismas deben ser compulsadas de forma conjunta,
- Ahora bien, el demandado recurrente se limita a mencionar el supuesto abandono y faltas al
- Con referencia a que no le corresponde el pago de bono de antigüedad, recargo nocturno,
- Sobre la denuncia de la multa impuesta en el auto de vista impugnado, la misma
- Empero cabe señalar que, el DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar
- Por las razones impuestas, no siendo evidente las infracciones denunciadas corresponde declarar infundado el recurso
- Sobre el segundo recurso de casación de fs. 285 a 287; se establece lo siguiente
- Por otro lado, respecto a que se realizó una incorrecta valoración de la prueba a
- Por consiguiente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se concluye que al no ser
- Sin costas por ser ambas partes recurrentes
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
