Auto Supremo AS/0391/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0391/2015-RRC-L

Fecha: 04-Ago-2015

En consecuencia, no resulta excusable al recurrente que la pretendida realización de una pericia se


Sobre este punto, el Tribunal de alzada como se tiene descrito en el acápite II.3 de la presente resolución, procedió a la revisión de las actas de juicio así como del memorial de ofrecimiento de prueba, advirtiendo que el Presidente del Tribunal de juicio determinó la clausura de la etapa de producción de prueba, pero dejó sin efecto dicha resolución ante la observación realizada por el representante del Ministerio Público; sin embargo, el imputado no solicitó la suspensión del juicio, conforme señala el art. 335 del CPP, manifestando que el Dr. Dulfredo Pinto emita un informe mediante exhorto respecto a la medicación del imputado, concluyendo que el ofrecimiento de la prueba pericial no fue ofrecida dentro de los términos previstos por el art. 209 del CPP, es decir, ofrecerla como anticipo de prueba o en juicio solicitando la designación del Dr. Pinto como perito y precisando los puntos de pericia, para que las partes pueden proponer sus puntos de pericia u observen las fijadas, ello de conformidad a las previsiones de los arts. 204 al 215 del CPP, trámite que fue omitido por el imputado; por cuanto, la decisión del Tribunal de juicio al rechazar la prueba pericial, fue conforme a ley, sin vulnerar derecho o garantía constitucional.

Ahora bien, revisadas las actas de audiencia de juicio, se tiene que el 24 de mayo de 2010, reiniciando la audiencia a hrs. 14:40, el Presidente del Tribunal de Sentencia dio por clausurada la etapa de producción de prueba, seguidamente el representante del Ministerio Público señaló con carácter previo se indique si la defensa iba a renunciar a la demás prueba, a cuyo efecto la defensa señaló que no existía una renuncia expresa y solicitó el envío de exhorto a la ciudad de Potosí para que el citado médico emita informe respecto al tratamiento realizado al imputado; realizadas las exposiciones de la parte acusadora, del fiscal y de los miembros del Tribunal, el Presidente del tribunal rechazó la solicitud de pericia del Dr. Dulfredo Pinto mediante exhorto, en el entendido de que la pretensión debía estar sujeto a las reglas de la pericia, es decir con la presentación de los informes de los peritos para luego ofrecerlos como testigos, así en juicio darse lectura a sus informes para permitir la formulación de preguntas o aclaraciones; o ante la imposibilidad de su asistencia, requerirse como anticipo de prueba o durante el juicio recibiéndole su juramento con previa precisión de los puntos de pericia; asimismo, por el principio de inmediación, se requería conocer al perito, que preste su juramento, saber sobre que iba a informar y cuál su procedimiento, por esas razones dicha prueba debía producirse conforme al Código de Procedimiento Penal.

De todo lo expuesto, se advierte que, la supuesta falta de análisis del Tribunal de alzada sobre este motivo, no resulta evidente conforme los datos del proceso; por el contrario, se pronunció con la suficiente fundamentación, al igual que el Tribunal de Sentencia que expuso las razones del rechazo de producir la pericia mediante exhorto por encontrarse fuera de las previsiones de la normativa procedimental penal contenidos en los arts. 209 y siguientes del CPP, pues debe considerarse que la producción de prueba no puede estar sujeta a voluntad de las partes, motivo por el cual el legislador, previendo el derecho a la amplia defensa, estableció diferentes momentos procesales para su ofrecimiento y posterior producción o judicialización en juicio; en ese contexto, el citado art. 209 del CPP, señala quienes pueden designar peritos y los alcances de tal prueba, señalando de forma expresa su proposición por las partes; y, ante tal propuesta, el fiscal en la etapa preparatoria -siempre que no se trate de un anticipo de prueba- o el Juez o Tribunal, en cualquier etapa del proceso, serán las autoridades que los designen, fijando con precisión los temas de pericia y el plazo para su presentación; de igual manera, en observancia de los principios de igualdad, contradicción y legalidad, las partes podrán proponer u objetar los temas de pericia.

A lo señalado, debe agregarse que en el régimen procesal penal, el ejercicio probatorio se encuentra subyacente al principio de legitimidad que presupone que "Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código. No tendrá valor de prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito" (art. 13 del CPP), disponiéndose para ese ejercicio instrumentos que operan desde el prisma del ejercicio del derecho a la defensa, bajo las formas procesales previstas en los arts. 171 referido a la libertad probatoria, 172 concerniente a las exclusiones probatorias del CPP; y, respecto a las pericias desde el art. 209 al 215 del CPP.

En consecuencia, no resulta excusable al recurrente que la pretendida realización de una pericia se efectúe mediante exhorto en menoscabo del derecho de las otras partes, no siendo posible que a través del simple planteamiento de una crítica que a posteriori se haga sobre la forma en cómo considera debió producirse tal prueba en el trayecto del proceso, en completa inobservancia de las normas que regulan su proposición, realización e introducción, se alegue la vulneración de su derecho a la defensa, cuando su planteamiento no condice con lo realizado por el propio imputado, quien por su negligencia o descuido, omitió cumplir con lo dispuesto por ley para asegurar su amplia defensa, falta que no es atribuible al Tribunal de Sentencia que asumió una decisión dentro de los marcos legales y que fue analizado y corroborado por el Tribunal de apelación