Auto Supremo AS/0391/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0391/2015-RRC-L

Fecha: 04-Ago-2015

La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, resolvió


La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 033/2010 de 10 de julio, en el cual determinó: i) Revisado el memorial de ofrecimiento de prueba y las actas del juicio, varios de los testigos de descargo depusieron su testimonio, faltando tres de ellos, sin que se advierta solicitud expresa de la defensa para la declaración de los testigos ofrecidos; también resulta cierto que el Presidente del Tribunal determinó intempestivamente la clausura del término probatorio, aspecto que hizo notar la Fiscalía revocándose la determinación; sin embargo, el imputado no manifestó tener que hacer declarar a más testigos, como tampoco solicitó la suspensión del juicio conforme rige el art. 335 del CPP, renunciando de manera implícita a la producción de más prueba testifical limitándose a señalar que no renunciaron a la misma, manifestando su solicitud de que el Dr. Dulfredo Pinto emita un informe sobre las razones de la medicación del imputado mediante exhorto. Este ofrecimiento de prueba no fue realizado conforme el art. 209 del CPP, puesto que pudo ofrecerla como anticipo de prueba o en juicio, debiendo solicitar al Tribunal la designación como perito al Dr. Dulfredo Pinto o a cualquiera ofrecido oportunamente precisando los puntos de pericia para que a su vez las partes propongan su puntos de pericia u observen las fijadas por la defensa corriendo los trámites previstos por los arts. 204 al 215 del CPP, trámite de ley omitido por el imputado; y, ii) La observación a la legitimación activa de los acusadores particulares debió ser observada en el momento procesal oportuno; es decir, cuando fueron notificados con la acusación particular y, al no hacerlo convalidó su actuación conforme prevé el art. 170 incs. 1) y 2) del CPP; además, que esta situación no está prevista como defecto de Sentencia dentro de los señalados por el art. 370 del CPP