Auto Supremo AS/0453/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0453/2015-RRC-L

Fecha: 04-Ago-2015

Con relación al delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art


En el caso en análisis, se evidencia que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no cuenta con la debida fundamentación porque no se pronunció con relación a la errónea fijación de la pena y los defectos de la Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; el Tribunal de alzada ante dichos reclamos, emitió el Auto de Vista impugnado, estableció en su segundo considerando todos los argumentos respecto de la aplicación de los artículos referidos, aclarando que el hecho no se subsume a los delitos de Estafa y Falsificación de Documento Privado si no al delito de Apropiación Indebida, por lo que , se debe tener en cuenta que el hecho por el cual fue acusado es: “ realizado el proceso de auditoría interna de los saldos de cuentas por cobrar del vendedor mayorista Omar Humberto Rodríguez Torrez se detectó una diferencia de Bs. 357.127.59.- (Trescientos cincuenta y siete mil ciento veintisiete 59/100 Bolivianos) verificándose que el vendedor mayorista falsificó los documentos contables de ventas haciendo constar de manera fraudulenta y engañosa en su informe diario de ventas como si vendiera a crédito siendo que vendía al contado. Para lograr su objetivo Omar Humberto Rodríguez con la colaboración del chofer de la empresa Juan Condori, pues este era el que tenía bajo su responsabilidad toda la mercadería y valores que se encuentran en el vehículo que conducía, Una vez constatados estos hechos para mayor esclarecimiento se realizó una auditoria interna en la que se decretó que el vendedor mayorista Daniel Escalante Méndez, mismo que era responsable de ventas en los supermercados que de la misma manera falsificando las notas de venta al crédito, emitiendo facturas realizó liquidaciones diarias de ventas con información falsas, esta falsedad se materializa cuando en sus reportes diarios declaraba haber realizado ventas al crédito cuando en realidad las mismas eran al contado, ventas que realizaba a otras personas y no a los supermercados logrando un desplazamiento de dinero que alcanzó a la suma de Bs. 48.850.00…”.

Con relación al delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP establece que “El que se apropiare de una cosa mueble o un valor ajeno, en provecho de si o de un tercero y de los cuales el autor tuviera la posesión o tenencia legítima y que implique la obligación de entregar o devolver, será sancionado…”. Al respecto, analizado el tipo penal así como el hecho del presente caso, se tiene que el delito de referencia consiste en el acto de apropiarse para sí o a favor de un tercero, bienes, objetos o valores de los cuales el actor tuviere lícita posesión, porque no solamente no los entrega u omite devolverlos, sino que además se los apropia cual si fuera el dueño sin tener potestad para poder hacerlo; en este caso, el autor tuvo en posesión el dinero que manejaba que le fue confiado; de ahí, que se puede establecer que el hecho tal como señaló el Auto de Vista se adecua al delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP fundamentando que la Sentencia incurrió en error de subsunción legal al no considerar la verdadera finalidad de la Falsificación de Documento Privado por parte de Daniel Escalante Méndez, cual era la de apropiarse indebidamente del dinero recibido por la venta de los productos de propiedad de la empresa del empleado, de esta forma el tipo penal de Falsificación de Documento Privado queda erróneamente subsumido y lo que corresponde es la subsunción por el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP; además, al respecto el recurrente no realizó un reclamo específico en el que haga constar su disconformidad en la subsunción del hecho al tipo penal de Apropiación Indebida en lugar de Falsificación de Documento Privado, de ahí que se ve sustentado la subsunción del hecho al tipo penal ya referido