Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción
La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 43/2010 de 29 de marzo, el cual deliberando en el fondo anuló parcialmente la Sentencia y en aplicación del art. 365 del CPP, declaró a Daniel Escalante Méndez, autor y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, condenándole a cumplir la pena de dos años y seis meses de reclusión, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) El elemento del engaño debe generar un error que provoque un desplazamiento patrimonial de la víctima, sin embargo, los antecedentes señalan que antes de la falsificación y presentación de los documentos falsificados, Daniel Escalante Méndez ya tenía en su poder el dinero apropiado por lo que no concurren los elementos constitutivos de la Estafa; 2) La Sentencia solo incurrió en errónea subsunción legal al no considerar la verdadera finalidad de la falsificación de documento privado por parte de Daniel Escalante Méndez cual era la de apropiarse indebidamente del dinero recibido por la venta de productos de propiedad de la empresa empleadora de manera que el tipo penal previsto en el art. 200 del CP, por el cual fue condenado el causado quedó equivocadamente subsumido, porque lo que correspondía era la aplicación del tipo penal, previsto por el art. 345 del CP correspondiente al delito de Apropiación Indebida; 3) Aclara que se aplicó del principio iura novit curia porque el juez no está vinculado a la calificación realizada en la acusación sino al hecho sometido a juzgamiento, estando en libertad de realizar la calificación legal correspondiente sin que implique impedimento legal alguno el hecho de haberse convertido la acción, de pública a privada, porque el Juez de Sentencia es también competente para juzgar delitos de acción privada como la Apropiación Indebida; y 4) Por esas circunstancias corresponde anular la Sentencia y dictar una nueva por la comisión del delito de Apropiación Indebida, correspondiendo determinar la pena a imponerse de acuerdo a los parámetros establecidos por los arts. 37 y 38 del CPP imponiéndole la pena de dos años y seis meses.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista teniendo en cuenta que se señaló que no cuenta con la debida fundamentación porque no se pronunció con relación a la errónea fijación de la pena y los defectos de la Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; y con relación a que el Tribunal de alzada no aplicó correctamente los elementos constitutivos del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP
- Por memoriales presentados el 15 de abril de 2010, cursante de fs
- De la revisión del recurso de casación, se extrae solamente los motivos admitidos
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Juez Octavo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa
- El recurrente a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción
- III.1. La labor de contraste en la etapa de casación
- Las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y contenidas en los Autos de Vista, deben ser
- Dicho entendimiento, sobre la labor de contraste que debe desarrollar este Tribunal fue traducido ampliamente
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Con relación al primer motivo, el recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de
- En este sentido, constatándose que el precedente invocado refiere que el Tribunal de alzada debe
- III.3. La debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la resolución judicial
- En esa línea, la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: “…la motivación
- III
- Conforme fue expresado de forma reiterada por este Tribunal de Justicia, para la efectivización de
- De lo anterior, se infiere que el sistema procesal penal, impone como exigencia, en la
- Sobre la temática, el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, estableció la siguiente doctrina
- Entonces, se deja asentado una vez más que, la facultad de modificar la calificación jurídica,
- III.5. Análisis del caso concreto
- Con relación al delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art
- Por otro lado, con relación al delito de Estafa que también fue delito acusado en
- Por otro lado, se advierte que el Auto de Vista se pronunció respecto de la
- Partiendo de ese criterio, se concluye que la pena no es el resultado de una
- Analizada la Resolución impugnada, se tiene que la misma tiene estructura de forma y de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
