Ahora bien, conforme la doctrina legal del invocado Auto Supremo 398 de 1 de agosto
Revisado el Auto de Vista, se verifica que dicho fallo efectivamente incurre en falta de fundamentación; toda vez, que tal cual advierte el recurrente, se dispuso la anulación de la Sentencia, sin establecer de forma fundamentada y motivada, la lesión ocasionada a la recurrente por el Juzgador de conocimiento, al negar la producción de prueba extraordinaria; pues simplemente se limitó a señalar que ambas partes habían propuesto prueba con los mismos argumentos; sin embargo, el Juzgador había rechazado la producción de la prueba extraordinaria propuesta por la defensa, con el argumento de que habría concluido la producción de la prueba testifical, tanto de cargo como la de descargo, y que al tratarse en ambos, casos de prueba surgida de la declaración del acusador particular, debió admitirse su producción en cumplimiento al principio de igualdad y al derecho a la defensa, así como al de igualdad de armas que es componente del debido proceso. Análisis que no resulta impropio, pero si incompleto; por cuanto, de la revisión del acta de audiencia de juicio oral, de los argumentos esgrimidos por la defensa técnica de la impetrante, se puede establecer que la producción de la prueba pretendida, estaba destinada a probar cuestiones desvinculadas al objeto del juicio; así se tiene, de los argumentos vertidos por la defensa técnica de la impetrante, transcritas a continuación: “Durante la sustanciación del juicio así como de las declaraciones prestadas por los testigos de cargo, la documentación que ha sido judicializada y se encuentra bajo su conocimiento dan cuanta que existen documentos que por su naturaleza deben ser considerados como prueba extraordinaria documental y testifical que están estrechamente vinculados con lo afirmado por los testigos y lo aseverado por el acusador particular y que de alguna manera contrasta con la prueba documental que ha sido introducida dentro de esta prueba extraordinaria también se contempla, vamos a solicitar la declaración testifical de dos personas que han sido nombrados en este juicio y voy a pedir ya que existe la pertinencia y necesaria para considerar esta prueba extraordinaria y en este caso estando estrechamente relacionado con los extremos del proceso es que derivan del mismo en aplicación del Art. 335 numeral 1, admitir la prueba extraordinaria por parte de la defensa” (sic).
Posteriormente, ante la oposición de la parte querellante, a fs. 217 vta. (cuyas partes pertinentes se resaltan con negrilla), señala: “Lo vertido por la acusación particular resulta inconsistente por cuanto el Sr. Guarachi en la declaración prestada en fecha 28 de abril de 2008, en una de las preguntas que se le ha realizado a viva voz ha manifestado la existencia de personas que habrían perjudicado la relación marital y que habrían provocado una conducta equivocada por parte de la Sra. Peñaloza cursa en el acta, y de ella se desprende la existencia de un nombre que ha manifestado el querellante y es por ello que la defensa cree prudente la necesidad ya que esto ha emergido del mismo proceso y existe la necesidad de convocar a esta persona a efectos que dentro de la prueba extraordinaria se pueda considerar y llevar adelante su atestación es pertinente por cuanto esta atestación, es más pertinente por cuanto esta afirmación e identificación de esta persona nace del mismo querellante; con relación a la prueba documental debo manifestar que en otra audiencia la parte querellante ha introducido documentación que contradice lo que ahora manifiestan la abogada por cuando esa documentación que haya sido judicializada no estaba vinculada con el proceso pero por la necesidad y pertinencia de considerarlo su autoridad ha permitido que estas sean admitidas como extraordinarias, los antecedentes que la defensa hoy va a introducir o solicitar su consideración son varios memoriales que han sido presentados por el Sr. Guarachi en diferentes actuados procesales que están suscritos por este mismo señor que tienen relación estrecha con los argumentos y términos en los cuales se ha fundado la presente acusación, es más al resultar ser su propia documentación resulta ser pertinente su consideración por cuanto se habla de que se habría denigrado la dignidad, habrá que ver si mediante esta prueba esos hechos son tales y esta misma prueba ha sido en la declaración del querellante y otros testigos señalada se ha manifestado la existencia de una demanda de divorcio, otra demanda, existiría procesos penales en contra mi cliente, que inclusive se la habría condenado, manifestaciones realizadas tanto testifical como de manera documental que se encuentran en obrados y ahora esos antecedentes obligan a lo que hoy se pretende introducir como prueba extraordinaria, se considere, tiene pertinencia y por igualdad jurídica ya que se consideró la presentación de prueba extraordinaria por la parte querellante, solicitamos que esta también sea admitida, aclaro que esta documentación no tiene relación con la que habría sido ofrecida a momento de ofrecer los descargos, esta prueba es nueva, se obtuvo recientemente y está estrechamente ligada a los fundamentos que han dado lugar a este proceso, reitero solicito nuevamente se considere y se admita.” (sic).
Ahora bien, conforme la doctrina legal del invocado Auto Supremo 398 de 1 de agosto de 2006, así como de todo el argumento -poco claro- de la defensa en su intento de introducir prueba extraordinaria; con total claridad se desprende, que la prueba no estaba destinada a demostrar que la imputada no habría cometido ninguno de los delitos acusados, sino a acreditar cuestiones inherentes a su calidad de persona, razón por la que este Tribunal considera, que disponer el reenvío del proceso con la única finalidad de que se produzca la prueba no admitida, bajo ningún aspecto cambiaría el resultado del juicio, puesto que como ya se dijo, la prueba no estaba destinada a desvirtuar los argumentos de la acusación respecto a los ilícitos acusados; sino, a demostrar la inexistencia de otras personas ligadas sentimentalmente a la imputada durante la vigencia de su matrimonio, así como a aclarar si existían o no otros procesos en contra de la imputada; situaciones estas, que bajo ningún aspecto podrían cambiar el resultado del juicio respecto a su participación o no en los ilícitos juzgados, razón suficiente para que cualquier Tribunal deniegue la solicitud de introducir prueba, cuando ésta no dilucide cuestiones vinculadas con el objeto mismo del juicio
- Por memorial presentado el 4 de febrero de 2010, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Tercero de Partido
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Delia Peñaloza Mendoza y el acusador particular
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 224/2015-RA-L de 3
- 1) El recurrente acusa al Tribunal de apelación de emitir pronunciamiento ultra petita atentando
- 2) Denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista, arguyendo que en alzada no
- Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 257/2006 de 1 de agosto de 2006 y
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que se declare fundado su recurso y se deje sin efecto el
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Bajo el subtítulo “DEFECTOS DE LA SENTENCIA POR ERRONEA APLICACIÓN DE LOS ARTS
- Estos hechos, los cuales el Juez tuvo conocimiento por declaración testimonial no fueron valorados adecuadamente,
- Asimismo, no fueron valorados adecuadamente tanto el memorial presentados por María Emma Peñaloza, hermana de
- Refiere que contrariamente, el Juez del proceso no obstante de haber tomado conocimiento y tener
- Esta fundamentación no se ajusta a lo prescrito por el art
- II.2. Auto de Vista impugnado
- Posteriormente, se desarrollaron argumentos respecto a la Sentencia y sus componentes formales y sustanciales contenidos
- Que, al encontrarse defectos absolutos, no se considera los demás elementos transcritos en ambas apelaciones
- Con esos argumentos, el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia y ordenó el reenvío
- Conforme se tiene del Auto de admisión, corresponde la verificación de las denuncias de contradicción
- III.1. Respecto a la denuncia de pronunciamiento ultra petita
- En el primer motivo, el recurrente invoca los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre
- El Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, es el resultado de la
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en
- De la revisión del fallo invocado en calidad de precedente contradictorio, se establece que no
- En cuanto al Auto Supremo 410 de 10 de octubre de 2006, se establece que
- La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo
- Por otra parte el Tribunal de alzada no puede ‘anular’ el proceso y disponer el
- Analizado el fallo invocado, se advierte que dilucida el cuestionamiento vinculado al pronunciamiento ultra petita
- En el caso de autos, se verifica que el recurrente alega que el Tribunal de
- Verificados los antecedentes, se advierte que tanto la imputada Delia Francisca Peñaloza Mendoza como el
- Ahora bien, la defectuosa valoración de la prueba, así como la falta de valoración de
- Por lo señalado, este Tribunal establece que no es evidente que los de alzada hubieran
- III.2. Con relación a la denuncia de falta de fundamentación
- Del examen precedente, se advierte temática similar que permite ingresar al fondo del recurso;
- En el caso de autos, el recurrente aduce falta de fundamentación en el Auto de
- Ahora bien, conforme la doctrina legal del invocado Auto Supremo 398 de 1 de agosto
- Los aspectos señalados precedentemente, debieron ser considerados por el Tribunal de alzada antes de disponer
- Por lo señalado, se establece que Auto de Vista incurrió en contradicción con el precedente
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
