En lo que concierne a la defectuosa valoración de la prueba alegada por los recurrentes
La denuncia de inadecuada interpretación de la norma realizada por los de alzada relacionada con la errónea subsunción de la conducta al tipo penal de Estelionato porque la causa deriva de documentos de partición de bienes y venta de los mismos, cumpliendo con las formalidades de su suscripción y, que en su defecto debieron plantearse la nulidad de los mismos en otra vía; así como la falta de valoración de las declaraciones de los imputados que establecerían el conocimiento de la acusadora de la venta de los bienes, se tiene que sobre estos tópicos los recurrentes también inobservan el cumplimiento de los requisitos descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, en razón a que simplemente transcriben parte de los precedentes invocados, sin explicar en términos claros y concretos dónde radica la contradictoria fundamentación del Auto de Vista relacionada con la doctrina sentada en los Autos Supremos, requisitos que se hallan descritos en la normativa procedimental antes referida, cuyo incumplimiento determinan la inadmisibilidad de los puntos denunciados en el motivo.
En lo que concierne a la defectuosa valoración de la prueba alegada por los recurrentes y su falta de consideración del Auto de Vista sobre el particular incumpliendo su obligación prevista por el art. 15 LOJ; se advierte que los recurrentes no establecen de manera puntual en qué consistiría el referido defecto y cuáles serían los argumentos del fallo impugnado que demuestren la inobservancia o errónea aplicación de la normativa penal, circunscribiéndose a señalar que es obligación de los Tribunales de alzada de advertir vulneración de derechos conforme prevé el art. 15 de la LOJ, respecto a las denuncias de defectuosa valoración de la prueba, no resulta suficiente transcribir parte o líneas del contenido de los Autos Supremos invocados como precedentes, también se requiere establecer la relación contradictoria entre lo asumido por el Auto de Vista y los fundamentos del precedente, aspecto que en el caso de autos no se advierte debido a que los impugnantes sólo manifiestan que el Auto de Vista no considera tal denuncia o que confirma o convalida tal defecto; bajo tales parámetros, corresponde declarar el motivo en inadmisible
- Por memorial presentado el 3 de mayo de 2011, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificados los recurrentes Gabriel Aquino Blanco y Vitaliano Pérez Vargas con el mencionado Auto
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2) Argumentan que el Auto de Vista, vulnera los arts
- 3) Argumentan que el Auto de Vista omite considerar la inobservancia o errónea aplicación de
- 4) Que el fallo recurrido no consideró la denuncia de defectuosa valoración de la prueba
- 5) Argumentan que el Auto de Vista omite valorar adecuadamente su denuncia relacionada con el
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se evidencia que los recurrentes cumplen con el primer requisito
- En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los
- Respecto al primer motivo en su inciso i) relacionado con el incumplimiento del Tribunal de
- Respecto a la convalidación realizada por los de alzada de los actos nulos como ser
- El segundo motivo, en cuyos argumentos los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no
- En lo que concierne a la defectuosa valoración de la prueba alegada por los recurrentes
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
