Concluido el juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Edwin Ángel Martínez Arias, autor de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, imponiéndole la pena de dos años y dos meses de reclusión, más el pago de una multa de cincuenta días a razón de Bs.- 20 por día y costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia a favor de la acusación particular. Sentencia que fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: En el Considerando III, denominado, “Conclusión de los debates y fundamentación en conclusiones medios y elementos de convicción, probatorias y conclusiones” (sic), refiere que: 1) El Ministerio Público acusó a Edwin Ángel Martínez Arias (imputado), por la comisión del delito previsto en el art. 298 del CP, y por su parte la acusación particular por la comisión de otros delitos, haciendo referencia a que el 19 de septiembre de 2009, al promediar las 18:30 horas, cuando el querellante y su cónyuge Carla Patricia Oña Salazar, se encontraban en su departamento, escucharon ruidos y golpes, que con sorpresa se abrió con la fuerza empleada por el imputado, habiendo ocasionado daños en el marco de la puerta, ingresó a su propiedad en estado de ebriedad, abalanzándose contra su humanidad con la finalidad de agredir físicamente; 2) Dentro la actividad probatoria y como emergencia de la acusación, se tienen las pruebas testificales de cargo de: i) Ernesto Guarayo Apaza, que en su condición de policía señaló que el 19 de septiembre a horas 18:45, por un llamado de la central de radio patrulla 110, tomó contacto con Carla Patricia Oña, que denunció Allanamiento y en su departamento pudo evidenciar que se encontraba con escoriaciones en las manos, hematomas en la cabeza y encontró la puerta violentada y el living destrozado, procedió a conducir al imputado a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); además, refirió que el acceso del inmueble y los cerrojos estaban violentados, la puerta destrozada e indicó que conoce al que encontró en el departamento, que se encontraba presente y señaló al imputado; ii) El 19 de septiembre a horas 18:30, Carla Patricia Oña Salazar, se encontraba con su esposo Abraham Quispe Ponce de León, trabajando en la computadora y ella descansaba, cuando escucharon ruidos en la puerta y antes de abrirla se rompió y vio al imputado ingresar de forma violenta y se abalanzó encima de su esposo; iii) Julio Abraham Quispe Ponce de León, indicó que sería querellante y víctima, y que el 19 de septiembre a horas 18:30 estaba trabajando en su computadora, escuchó golpes en la puerta y ésta se abrió, abalanzándose el querellado, la puerta rebotó y golpeó la cabeza del imputado y cayeron sobre la bicicleta y el living; iv) Marco Antonio Mamani Blacut indicó que es policía y le tocó conocer ese hecho, y procedió a llamar al personal de laboratorio con la finalidad de efectuar la fijación fotográfica, reconociendo las pruebas “MP2, MP3, MP4 y MP5”, arguyó, que el delito existió porque encontraron al imputado dentro del departamento del querellante, que había vestigios de violencia en la puerta, el marco de la puerta estaba rota, existía marca de planta de pie lo que podía haber ocasionado el destrozo de las bisagras; v) Evelin Soledad Zarco Moyano, señaló que Carla Patricia Oña Salazar le llamó para que fuera a su casa y vio los destrozos, que luego llegó Julio y sacaron fotografías; vi) Víctor Andrés Quispe Ponce de León, vio cómo su hermano sujetaba al imputado, el marco de la puerta estaba rota y había destrozos en el interior; y, vii) Carlos Santelises Bozo, refirió que al día siguiente del 19 de septiembre de 2009, llegó al departamento y vio que estaba destruida la parte lateral superior de la puerta. “Estas atestaciones que corren en antecedentes referidos puntualmente líneas arriba, al referir cumplen con las exigencias de tiempo, lugar vale decir han cumplido con las exigencias de probar la acusación respaldando y apoyando la acusación fiscal y particular cuando expresan que el sindicado ha ingresó al departamento del querellante en forma violente y sin consentimiento de su titular, con uniformidad permitiendo concluir que el sindicado EDWIN ANGEL MARTINES ARIAS, si participo directamente, EN EL HECHO REPROCHABLE QUE SE ACUSA” (sic); 3) Que de las pruebas testificales de descargo de: Pedro Antonio Barrientos Loayza, Margarita Patricia Eastman Rosales Rocha, Dardano Rocha Soria Gavarro y Marín Fernández Nemesio, no aportaron en absoluto a desvirtuar la acusación, refiriendo simplemente que conocen a su presentante y no saben con certeza de sus afirmaciones, incurriendo al contrario en contradicciones con excepción del testigo Pedro Antonio Barrientos Loayza, que señaló que el imputado estaba siendo presionado contra el sofá dentro del departamento del querellante, corroborando el ingreso del sindicado a domicilio ajeno; 4) Que de las pruebas literales de la acusación fiscal codificadas de la “MP1 a la MP5”: “Estas documentales ofrecidas por el ministerio público, conforme se tiene resumido junto al muestrario fotográfico evidencias y acreditan fehacientemente, que el sindicado Edwin Ángel Martinez Arias fue la persona que violentando la puerta de ingreso al departamento del querellante, ingreso al inmueble, con la intensión de agredir, donde fue dominado por el querellante, para luego se encontrado en la intervención policial directa e inmediata, más aún que como emergencia del mismo se protagonizó una serie de destrozos en el interior del living, la puerta, con marcas pedestres a los que refieren la muestra fotográfica como los informes referidos puntualmente, acreditando y demostrando que el sindicado fue el autor de los hechos acusados”; 5) Que de las pruebas literales de descargo signadas como “D-1” a la “D-7”, en absoluto no refieren al tipo penal acusado
- Por memoriales presentados el 27 de octubre de 2014, cursantes de fs
- a) En mérito a las acusaciones fiscal (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 340/2015-RA de 1 de junio, se tiene
- Los recurrentes solicitan se tenga presente la verdad material, reconocida y garantizada en el art
- Mediante Auto Supremo 340/2015-RA de 01 de junio, cursante de fs
- Concluido el juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.2.De la apelación restringida del imputado
- Notificado el imputado con la Sentencia y su complementación, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- El Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, fue pronunciado por la
- En ese entendido, el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en
- En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de
- III.2. Fundamentación y motivación
- Conforme se tiene establecido por este Tribunal de Justicia, existe diferencia entre fundamentación y motivación,
- Sobre lo anterior, este Tribunal por Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, estableció las
- Debe entenderse por fundamentación la obligación inexcusable de la autoridad que emite un fallo, de
- De igual manera, es necesario diferenciar la indebida motivación de la indebida fundamentación y la
- Para ese fin, resulta imprescindible acudir a los antecedentes, de los cuales se advierte que
- Además se constata que el Tribunal de apelación, señaló que la admisión del defecto de
- Para dicho fin, es necesario acudir al contenido de la sentencia, verificándose conforme se extractó
- De lo precedentemente expuesto, el argumento del Tribunal de alzada, referido a que el Juez
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de apelación al haber dispuesto juicio
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
