De lo precedentemente expuesto, el argumento del Tribunal de alzada, referido a que el Juez
Prosiguiendo con el fundamento de la sentencia en su Considerando IV, bajo el Título “Hechos probados y subsunción” (sic), concluyó: a) Que el sindicado Edwin Ángel Martínez Arias, el 19 de septiembre de 2009 a horas 18:30, utilizando violencia ingresó al departamento, vivienda o domicilio del querellante; b) Que el ingreso se encontraría respaldado por las declaraciones testificales de cargo, como las documentales ofrecidas y desfiladas en juicio; c) Que el imputado ingresó al departamento del querellante utilizando violencia, ello se evidenciaría de las pruebas codificadas como “MP-4”; y, d) Que son razones suficientes las pruebas de cargo, que cumplirían con lo previsto por el art. 6 del CPP y las exigencias presupuestarias del art. 298 del CP.
Este conjunto de razones, permite constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez de Sentencia, estableció su criterio en base a las pruebas judicializadas en la etapa del juicio oral, sin que su labor se haya limitado a una valoración descriptiva de las pruebas judicializadas en la causa, sino también efectuó la valoración intelectiva de dichas pruebas que le permitió asumir la convicción de que el sindicado ingresó al departamento del querellante en forma violenta y sin consentimiento de su titular, concluyendo que el imputado participó directamente en el hecho por el cual fue acusado; agregando además, que las pruebas literales de la acusación fiscal codificadas de la “MP1” a la “MP5”, le permitieron constatar que el sindicado fue la persona que violentando la puerta ingresó al departamento del querellante, aspectos por los que concluyó en su Considerando IV de la sentencia, que el 19 de septiembre de 2009 a horas 18:30, el imputado utilizando violencia ingresó al departamento del querellante, ello conforme evidenció de la valoración que efectuó a las pruebas codificadas como MP-4, argumentos que evidencian, que la Sentencia, cuenta con el respaldo probatorio intelectivo que erróneamente observa el Tribunal de apelación a través del Auto de Vista impugnado.
De lo precedentemente expuesto, el argumento del Tribunal de alzada, referido a que el Juez de Sentencia no habría efectuado la valoración probatoria intelectiva de las pruebas judicializadas, constituyendo a su criterio defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, y a consecuencia de ello también incurriría en falta de fundamentación, no resulta evidente; al concluirse que la actuación del Juez de sentencia, se sujetó a las previsiones del art. 173 del CPP, que extraña el Tribunal de apelación, pues realizó la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida en juicio, efectuando la valoración descriptiva e intelectiva de las pruebas judicializadas e incorporadas a juicio, que lo indujeron a emitir la sentencia condenatoria contra el imputado
- Por memoriales presentados el 27 de octubre de 2014, cursantes de fs
- a) En mérito a las acusaciones fiscal (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 340/2015-RA de 1 de junio, se tiene
- Los recurrentes solicitan se tenga presente la verdad material, reconocida y garantizada en el art
- Mediante Auto Supremo 340/2015-RA de 01 de junio, cursante de fs
- Concluido el juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.2.De la apelación restringida del imputado
- Notificado el imputado con la Sentencia y su complementación, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- El Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, fue pronunciado por la
- En ese entendido, el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en
- En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de
- III.2. Fundamentación y motivación
- Conforme se tiene establecido por este Tribunal de Justicia, existe diferencia entre fundamentación y motivación,
- Sobre lo anterior, este Tribunal por Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, estableció las
- Debe entenderse por fundamentación la obligación inexcusable de la autoridad que emite un fallo, de
- De igual manera, es necesario diferenciar la indebida motivación de la indebida fundamentación y la
- Para ese fin, resulta imprescindible acudir a los antecedentes, de los cuales se advierte que
- Además se constata que el Tribunal de apelación, señaló que la admisión del defecto de
- Para dicho fin, es necesario acudir al contenido de la sentencia, verificándose conforme se extractó
- De lo precedentemente expuesto, el argumento del Tribunal de alzada, referido a que el Juez
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de apelación al haber dispuesto juicio
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
