III.1. De los precedentes contradictorios invocados
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 30 septiembre de 2014 (fs. 472 a 478), declaró procedente en parte el recurso planteado por el imputado; dispuso la anulación total de la Sentencia apelada y su Auto de Complementación; en consecuencia, ordenó la reposición del juicio por otro Juez de sentencia bajo los siguientes fundamentos vinculados a los motivos para la resolución de los recursos de casación: 1) Respecto a que la sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, refirió que la parte imputada no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, a cuyo efecto citó y transcribió el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, señalando que con la doctrina glosada y el contenido de la Sentencia impugnada, verificó que la Sentencia en el Considerando III, contiene una valoración descriptiva de la prueba; es decir, que transcribió el contenido de la misma, tanto en lo que se refiere a lo manifestado por los testigos; así como, lo que señala la prueba documental judicializada; empero, no existió la valoración intelectiva de la prueba; es decir, incumplió la exigencia legal prevista por el art. 173 del CPP; por cuanto, el Juez de Sentencia no determinó en ninguno de los Considerandos de la sentencia que valor le otorgó a la prueba judicializada, sea testifical o documental y en función a esa valoración intelectiva cuál o cuáles de esas pruebas que valoró le llevó a la convicción de la existencia del hecho ilícito que además lo llevaron a la convicción plena de la participación del imputado en el delito que se le atribuye, limitándose a citar la norma sustantiva, omitió lo esencial que es la subsunción del hecho al tipo penal acusado que acredite la punibilidad en contra del imputado derivada en la actividad probatoria intelectiva que en el caso no existe y menos en el Considerando IV, donde directamente la autoridad jurisdiccional arribó a sus conclusiones que no emergerían de la valoración probatoria ni la aplicación de las reglas de la sana crítica, toda vez, que no indicó qué pruebas y de qué modo acreditaron que la conducta del imputado se adecuó al tipo penal previsto por el art. 298 del CP, omisión que se enmarca en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, que no puede ser subsanado por el Tribunal de alzada; por cuanto, conforme el precedente citado, la valoración de la prueba, compete al juez que sustancia el juicio oral, valorar la prueba a tiempo de emitir sentencia, que en el caso presente, el análisis extrañado implica que las partes desconozcan la logicidad que llevó al juzgador a determinar que la acusación fuera probada; en consecuencia, como Tribunal de alzada se ve obligado a la aplicación del art. 413 del CPP; y, 2) Respecto al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, señaló que la admisión del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) de la citada Ley, determina también que no existe fundamentación de la sentencia; por cuanto, no existe valoración intelectiva de la prueba y la fundamentación de la sentencia tiene que sustentarse en prueba objetiva que acredite sin lugar a duda la existencia del hecho ilícito y la participación del imputado, al omitir el juez ese elemento esencial derivado de la sustanciación del juicio oral, como es la valoración probatoria intelectiva en que se tiene que sustentar toda sentencia y esa valoración de la prueba no tiene que limitarse a citar la prueba desfilada en juicio oral, sino que la parte esencial de la actividad probatoria es la valoración intelectiva que debe realizar la autoridad jurisdiccional a efecto de determinar de qué manera cada uno o varios elementos probatorios han acreditado la acusación, por lo que las conclusiones a las que arribó el Juez de Sentencia en el Considerando IV no emergerían de esa actividad de valoración intelectiva de la prueba, desconociéndose en qué prueba o pruebas valoradas se sustentan, omisión que en consecuencia constituye defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Previamente corresponde destacar que este Tribunal, admitió los recursos de casación formulados a los fines de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007 y 67 de 11 de marzo de 2013, invocados como precedentes, al no haberse ajustado a los puntos de apelación, no haber fundamentado en forma correcta la nulidad dispuesta, menos establecido si con la falta de fundamentación intelectiva cambiaría el resultado del proceso, correspondiendo en consecuencia analizar y resolver la problemática planteada.
III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- Por memoriales presentados el 27 de octubre de 2014, cursantes de fs
- a) En mérito a las acusaciones fiscal (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 340/2015-RA de 1 de junio, se tiene
- Los recurrentes solicitan se tenga presente la verdad material, reconocida y garantizada en el art
- Mediante Auto Supremo 340/2015-RA de 01 de junio, cursante de fs
- Concluido el juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.2.De la apelación restringida del imputado
- Notificado el imputado con la Sentencia y su complementación, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- El Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, fue pronunciado por la
- En ese entendido, el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en
- En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de
- III.2. Fundamentación y motivación
- Conforme se tiene establecido por este Tribunal de Justicia, existe diferencia entre fundamentación y motivación,
- Sobre lo anterior, este Tribunal por Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, estableció las
- Debe entenderse por fundamentación la obligación inexcusable de la autoridad que emite un fallo, de
- De igual manera, es necesario diferenciar la indebida motivación de la indebida fundamentación y la
- Para ese fin, resulta imprescindible acudir a los antecedentes, de los cuales se advierte que
- Además se constata que el Tribunal de apelación, señaló que la admisión del defecto de
- Para dicho fin, es necesario acudir al contenido de la sentencia, verificándose conforme se extractó
- De lo precedentemente expuesto, el argumento del Tribunal de alzada, referido a que el Juez
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de apelación al haber dispuesto juicio
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
