Para dicho fin, es necesario acudir al contenido de la sentencia, verificándose conforme se extractó
Ahora bien, considerando los cuestionamientos planteados por los recurrentes, se advierte en primer lugar no ser evidente el referido a que el fallo impugnado no se ajustó a los puntos de apelación, pues el Tribunal de alzada ante la denuncia de defectos de Sentencia previstos por el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, en observancia del principio de congruencia, resolvió ambos motivos en observancia del art. 398 del CPP, ya que el imputado en el ámbito del primer supuesto alegó en apelación que la sentencia carecía de una fundamentación específica y detallada de la prueba; correspondiendo en consecuencia constatar si el Tribunal de alzada fundamentó o no en forma correcta la decisión de anulación de la sentencia y consecuente reposición por otro Juez de Sentencia.
Para dicho fin, es necesario acudir al contenido de la sentencia, verificándose conforme se extractó en el apartado II.1 de esta Resolución, que el Juez de mérito en el Considerando III, denominado “Conclusión de los debates y fundamentación en conclusiones medios y elementos de convicción, probatorias y conclusiones” (sic), valoró la integridad de las pruebas de cargo y descargo, alegando que de las pruebas testificales de cargo de: Ernesto Guarayo Apaza, Carla Patricia Oña Salazar, Julio Abraham Quispe Ponce de León, Marco Antonio Mamani Blacut, Evelin Soledad Zarco Moyano, Víctor Andrés Quispe Ponce de León y Carlos Santelises Bozo, evidenció que: “Estas atestaciones que corren en antecedentes referidos puntualmente líneas arriba, al referir cumplen con las exigencias de tiempo, lugar vale decir han cumplido con las exigencias de probar la acusación respaldando y apoyando la acusación fiscal y particular cuando expresan que el sindicado ha ingreso al departamento del querellante en forma violente y sin consentimiento de su titular, con uniformidad permitiendo concluir que el sindicado EDWIN ANGEL MARTINES ARIAS, si participo directamente, EN EL HECHO REPROCHABLE QUE SE ACUSA” (sic); que de las pruebas testificales de descargo de: Pedro Antonio Barrientos Loayza, Margarita Patricia Eastman Rosales Rocha, Dardano Rocha Soria Gavarro y Marín Fernández Nemesio, señaló que no aportaron en absoluto a desvirtuar la acusación; por cuanto refirieron simplemente que conocen a su presentante y no saben con certeza de sus afirmaciones, incurriendo al contrario en contradicciones con excepción del testigo Barrientos Loayza que habría señalado que el imputado estaba siendo presionado contra el sofá dentro del departamento del querellante, corroborando el ingreso del sindicado a domicilio ajeno; que de las pruebas literales de la acusación fiscal codificadas de la “MP1” a la “MP5”, pudo evidenciar, que: “Estas documentales ofrecidas por el ministerio público, conforme se tiene resumido junto al muestrario fotográfico evidencias y acreditan fehacientemente, que el sindicado Edwin Ángel Martinez Arias fue la persona que violentando la puerta de ingreso al departamento del querellante, ingreso al inmueble, con la intensión de agredir, donde fue dominado por el querellante, para luego se encontrado en la intervención policial directa e inmediata, más aún que como emergencia del mismo se protagonizó una serie de destrozos en el interior del living, la puerta con marcas pedestres a los que refieren la muestra fotográfica como los informes referidos puntualmente, acreditando y demostrando que el sindicado fue el autor de los hechos acusados” (sic)
- Por memoriales presentados el 27 de octubre de 2014, cursantes de fs
- a) En mérito a las acusaciones fiscal (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 340/2015-RA de 1 de junio, se tiene
- Los recurrentes solicitan se tenga presente la verdad material, reconocida y garantizada en el art
- Mediante Auto Supremo 340/2015-RA de 01 de junio, cursante de fs
- Concluido el juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.2.De la apelación restringida del imputado
- Notificado el imputado con la Sentencia y su complementación, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- El Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, fue pronunciado por la
- En ese entendido, el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en
- En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de
- III.2. Fundamentación y motivación
- Conforme se tiene establecido por este Tribunal de Justicia, existe diferencia entre fundamentación y motivación,
- Sobre lo anterior, este Tribunal por Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, estableció las
- Debe entenderse por fundamentación la obligación inexcusable de la autoridad que emite un fallo, de
- De igual manera, es necesario diferenciar la indebida motivación de la indebida fundamentación y la
- Para ese fin, resulta imprescindible acudir a los antecedentes, de los cuales se advierte que
- Además se constata que el Tribunal de apelación, señaló que la admisión del defecto de
- Para dicho fin, es necesario acudir al contenido de la sentencia, verificándose conforme se extractó
- De lo precedentemente expuesto, el argumento del Tribunal de alzada, referido a que el Juez
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de apelación al haber dispuesto juicio
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
