Para ese fin, resulta imprescindible acudir a los antecedentes, de los cuales se advierte que
III.3. Análisis del caso en concreto.
Sintetizada la denuncia traída a casación referida a que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación; por cuanto, no explicó por qué concluyó que no existió valoración intelectiva en la sentencia, si la falta de dicha valoración fue o no motivo de apelación por parte del imputado; y, si con la nulidad de la sentencia se cambiaría el resultado del proceso, se advierte que los recursos de casación fueron admitidos para su análisis de fondo a los fines de establecer la existencia de contradicción con los precedentes invocados, pues en el planteamiento de los recurrentes dicha contradicción se produjo por cuanto el Auto de Vista no se hubiese ajustado a los puntos de apelación, no fundamentó de forma correcta la nulidad dispuesta y no estableció si con la falta de fundamentación intelectiva cambiaría el resultado del proceso.
Para ese fin, resulta imprescindible acudir a los antecedentes, de los cuales se advierte que el Tribunal de alzada ante la interposición del recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado, en el que se alegó, entre otros motivos, la concurrencia de los defectos de Sentencia previstos por el art. 370 incs. 5) y 6), emitió el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2014, por el que dispuso anular totalmente la Sentencia apelada y su Auto de Complementación, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de sentencia; bajo el argumento de que la resolución de primera instancia habría incurrido en los defectos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; por cuanto a su criterio, si bien la Sentencia en su Considerando III, contenía una valoración descriptiva de la prueba, no existía la valoración intelectiva; es decir, incumplía la exigencia legal prevista por el art. 173 del CPP, porque el Juez de Sentencia no determinó en ninguno de los Considerandos de la Resolución qué valor otorgó a la prueba judicializada sea testifical o documental y en función a esa valoración intelectiva, cuál o cuáles de esas pruebas le hubiere llevado a la convicción de la existencia del hecho ilícito, agregando además, que en el Considerando IV, el Juez de sentencia, directamente arribó a sus conclusiones que no emergían de la valoración probatoria ni de la aplicación de las reglas de la sana crítica; toda vez, que no indicó qué pruebas y de qué modo acreditaban que la conducta del imputado se adecuó al tipo penal previsto por el art. 298 del CP, omisión que se enmarcaba en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; concluyendo el Tribunal de alzada, que el análisis extrañado implicaba que las partes desconozcan la logicidad que llevó al juzgador a determinar que la acusación fuera probada, situación por la que se habría visto obligado a la aplicación del art. 413 del CPP
- Por memoriales presentados el 27 de octubre de 2014, cursantes de fs
- a) En mérito a las acusaciones fiscal (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 340/2015-RA de 1 de junio, se tiene
- Los recurrentes solicitan se tenga presente la verdad material, reconocida y garantizada en el art
- Mediante Auto Supremo 340/2015-RA de 01 de junio, cursante de fs
- Concluido el juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.2.De la apelación restringida del imputado
- Notificado el imputado con la Sentencia y su complementación, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- El Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, fue pronunciado por la
- En ese entendido, el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en
- En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de
- III.2. Fundamentación y motivación
- Conforme se tiene establecido por este Tribunal de Justicia, existe diferencia entre fundamentación y motivación,
- Sobre lo anterior, este Tribunal por Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, estableció las
- Debe entenderse por fundamentación la obligación inexcusable de la autoridad que emite un fallo, de
- De igual manera, es necesario diferenciar la indebida motivación de la indebida fundamentación y la
- Para ese fin, resulta imprescindible acudir a los antecedentes, de los cuales se advierte que
- Además se constata que el Tribunal de apelación, señaló que la admisión del defecto de
- Para dicho fin, es necesario acudir al contenido de la sentencia, verificándose conforme se extractó
- De lo precedentemente expuesto, el argumento del Tribunal de alzada, referido a que el Juez
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de apelación al haber dispuesto juicio
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
