Auto Supremo AS/0531/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0531/2015-RRC

Fecha: 24-Ago-2015

Para ese fin, resulta imprescindible acudir a los antecedentes, de los cuales se advierte que


III.3. Análisis del caso en concreto.

Sintetizada la denuncia traída a casación referida a que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación; por cuanto, no explicó por qué concluyó que no existió valoración intelectiva en la sentencia, si la falta de dicha valoración fue o no motivo de apelación por parte del imputado; y, si con la nulidad de la sentencia se cambiaría el resultado del proceso, se advierte que los recursos de casación fueron admitidos para su análisis de fondo a los fines de establecer la existencia de contradicción con los precedentes invocados, pues en el planteamiento de los recurrentes dicha contradicción se produjo por cuanto el Auto de Vista no se hubiese ajustado a los puntos de apelación, no fundamentó de forma correcta la nulidad dispuesta y no estableció si con la falta de fundamentación intelectiva cambiaría el resultado del proceso.

Para ese fin, resulta imprescindible acudir a los antecedentes, de los cuales se advierte que el Tribunal de alzada ante la interposición del recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado, en el que se alegó, entre otros motivos, la concurrencia de los defectos de Sentencia previstos por el art. 370 incs. 5) y 6), emitió el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2014, por el que dispuso anular totalmente la Sentencia apelada y su Auto de Complementación, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de sentencia; bajo el argumento de que la resolución de primera instancia habría incurrido en los defectos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; por cuanto a su criterio, si bien la Sentencia en su Considerando III, contenía una valoración descriptiva de la prueba, no existía la valoración intelectiva; es decir, incumplía la exigencia legal prevista por el art. 173 del CPP, porque el Juez de Sentencia no determinó en ninguno de los Considerandos de la Resolución qué valor otorgó a la prueba judicializada sea testifical o documental y en función a esa valoración intelectiva, cuál o cuáles de esas pruebas le hubiere llevado a la convicción de la existencia del hecho ilícito, agregando además, que en el Considerando IV, el Juez de sentencia, directamente arribó a sus conclusiones que no emergían de la valoración probatoria ni de la aplicación de las reglas de la sana crítica; toda vez, que no indicó qué pruebas y de qué modo acreditaban que la conducta del imputado se adecuó al tipo penal previsto por el art. 298 del CP, omisión que se enmarcaba en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; concluyendo el Tribunal de alzada, que el análisis extrañado implicaba que las partes desconozcan la logicidad que llevó al juzgador a determinar que la acusación fuera probada, situación por la que se habría visto obligado a la aplicación del art. 413 del CPP