Auto Supremo AS/0537/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0537/2015-RRC

Fecha: 24-Ago-2015

La acusadora particular, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia S-03/2014, alegando: i) Defecto


La acusadora particular, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia S-03/2014, alegando: i) Defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia de los arts. 132, 331 y 332 del CP, debido a que la Resolución de mérito, sin fundamento legal alguno y omitiendo hacer mención a los elementos agravantes del delito de Robo Agravado (utilización de armas de fuego letales, que se disparó cincuenta y uno veces, que se realizó por más de diez personas con rostros encubiertos), de forma parcializada y favoreciendo a todos los imputados, declaró culpables a Marco Rodriguez Baca y Carlos Alberto Pinto, por el delito de Robo, imponiéndoles la pena mínima de cuatro años, disponiendo la absolución de Rodolfo Huarca Humpiri y declarando que no se probó el delito de Asociación delictuosa, no obstante que se demostró que los acusados participaron en el hecho delictivo, en asociación de más de cuatro personas; ii) Defectos de sentencia, de acuerdo a lo previsto por el art. 370 incs. 5), 6), 8) y 11) del Código adjetivo penal, infringiendo los arts. 124 y 173 del mismo Código; por cuanto, en valoración defectuosa de la prueba y en base a hechos no acreditados e inexistentes, el Tribunal de mérito decidió absolver a Rodolfo Huarca Humpiri, con el argumento de no existir suficiente prueba que genere su culpabilidad, haciendo referencia a las pruebas codificadas como “AP40 y AP56”, contradiciendo la parte dispositiva en relación a la considerativa, en la que se señaló que “NO” se adquirió certeza de que el imputado aludido “NO” se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que declaró su absolución, omitiendo expresar los motivos de hechos y derecho en que basó su decisión, el valor otorgado a los medios de prueba judicializados según las reglas de la sana crítica y justificar fundadamente las razones por las cuales se les otorgó determinado valor, a través de la apreciación armónica y conjunta de toda la prueba esencial producida en juicio, basándose únicamente en lo alegado y expresado por el imputado absuelto, por cuanto nunca presentó ninguna prueba de descargo, sin considerar que un policía del Batallón de Seguridad Física de la Policía Boliviana, lo hirió por un disparo de arma de fuego en el momento del hecho delictivo, a cuyo efecto citó las pruebas “AP-36” (cambio de nombre en la Clínica El Buen Pastor, de Rodolfo Huarca Humpiri a Juan Carlos Alanoca Cruz), AP-40 (Certificado Médico Forense de Rodolfo Huarca Humpiri), declaraciones de los testigos del atraco al camión blindado de la Empresa BRINKS, quienes manifestaron que uno de los atracadores había sido herido en la pierna y que al momento de su fuga lo subieron a uno de los vehículos sangrando (MP-10, declaraciones de Orlando Prado Nina, Valerio Matta Gutiérrez, Sonia Mariel Cáceres Cabrera, esposa de Carlos Pinto Quispe, Tatiana Gutierrez Valverde, Daniel Alberto Pinto Cáceres), lo que demuestra que los vehículos utilizados por el grupo de personas que se asoció para delinquir (AP-12, AP-19 y AP-11), fueron robados con violencia y a mano armada de sus propietarios (AP-45, AP-48 y AP-49), los que después del atraco fueron abandonados, obteniéndose en ellos huellas digitales (MP-3), que de acuerdo al dictamen pericial dactiloscópico (MP-9), demostró que pertenecían a Rodolfo Huarca Humpiri (en una de las camionetas) y que en la movilidad que transportó el dinero y al herido habían manchas de sangre (MP-14); asimismo, al tiempo de su aprehensión en su domicilio, se recolectó un arma de fuego y 4 kg. de cocaína, a cuyo efecto, dentro de otro caso, fue condenado a diez años de privación de libertad, conjuntamente su esposa (AP-74 y AP-34), habiendo sido identificado por los testigos como el conductor del vehículo utilizado en la asociación delictuosa; sin embargo, el Tribunal de Sentencia, en valoración defectuosa de la prueba no consideró la codificada “AP-12” (Informes de Omar Antezana, Jefe de la División D.C. Propiedades), donde se establece como fue capturado Rodolfo Huarca Humpiri; el informe del Dictamen pericial suscrito por Luigi Vargas Zambrana (cuya descripción efectúa), que concluyó que las huellas encontradas en el motorizado, fueron impresas por un mismo pulpejo, de un equivalente dígito y una misma mano, perteneciente a Rodolfo Huarca Humpiri; la codificada “AP-71”, del caso “3758/09 SECUESTRO EXPRESS”, en el que se identificó a los imputados como presuntos autores del secuestro de Walter Abraham Pérez y su madre, en un taxi color blanco, por lo que se establece que los procesados son miembros de la banda de atracadores; iii) Violación de los arts. 3, 12, 173, 359 del CPP y concurrencia de defectos de sentencia [art. 370 incs. 5), 6), 10) y 11) del Código citado], al existir defectuosa valoración de la prueba, ausencia de fundamentación analítica, intelectiva conjunta y armónica de la misma, encontrándose la Sentencia fundada por un hecho no cierto, con afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia común, debido a que decidió imponer una sanción mínima a los coimputados Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe, correspondiente al delito de Robo, absolviendo de pena y culpa a Rodolfo Huarca Humpiri, omitiendo referirse a determinados elementos constitutivos del delito de Robo Agravado, a cuyo efecto describe ampliamente algunos hechos referidos a la actuación de la Policía en su labor investigativa y a varios elementos probatorios tanto testificales como documentales