Auto Supremo AS/0537/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0537/2015-RRC

Fecha: 24-Ago-2015

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La


Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 73/2014, declarando improcedente el recurso de apelación restringida de Norma Esther Salazar Ortega, en representación legal de la “Empresa Brinks Bolivia S.A.”, entre otras, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) Con relación a la primera denuncia [violación del art. 370 inc. 1) del CPP], concluye que la Sentencia en su parte considerativa y dispositiva, consideró a los imputados como autores por la comisión del delito de Robo Agravado, sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, que se refieren a las armas y a los rostros encubiertos, así como por haberse cometido por dos o más autores, resultando innecesaria la transcripción integral del contenido de dichos incisos, siendo suficiente precisar los numerales; 2) Acerca de la denunciada errónea aplicación de la ley sustantiva, respecto al delito de Asociación Delictuosa, previsto en el art. 132 del CP, el Tribunal de mérito fue taxativo cuando estableció en el apartado X, como hechos no probados, que no se aportaron medios de prueba para subsumir la conducta de los encausados en el referido tipo penal, debido a que durante la sustanciación del juicio se llegó a establecer la participación de dos personas; además, la apelante, bajo el título de Aplicación que se pretende, pide de manera simple y llana, la nulidad de la Sentencia y se disponga la reposición del juicio sin dar mayores fundamentos para dicha decisión, por lo que la consideró impertinente; 3) En cuanto a la denuncia de vulneración de los arts. 370 incs. 5), 6), 8) y 11); 124 y 173 del CPP, con el argumento de que se absolvió a Rodolfo Huarca Humpiri por el delito de Robo Agravado, no obstante se lo identificó como conductor del vehículo utilizado para el ilícito investigado y que también fue mencionado en declaraciones y actas judicializadas; concluye que, como estableció precedentemente, el Tribunal de Sentencia fue taxativo al expresar que, no existe prueba suficiente que hubiese generado su culpabilidad, razón por la que se condenó al Ministerio Público al pago de costas; 4) Respecto a que se habría vulnerado los arts. 173 y 359 del Código adjetivo penal, refiriéndose a una supuesta valoración defectuosa de la prueba, respaldándose en una abundante e innecesaria relación de actos, pruebas, declaraciones testificales y pericias que fueron sometidas al análisis por parte del Tribunal de la causa, el Tribunal de alzada está impedido de rever o revalorizar; 5) Para cada uno de los cuestionamientos expresa la impugnante la aplicación que pretende; empero, del contenido de cada uno de ellos advierte que hizo una errónea aplicación del art. 408, primera parte del CPP, porque equivocadamente solicitó nulidades o reposición del juicio, cuando correspondía corregir la interpretación que hizo el Tribunal por otra de mejor nivel académico, sujetándose estrictamente a los diferentes modos de interpretación existentes. Tampoco expresó cuál la contradicción de la Sentencia con los Autos Supremos citados