Auto Supremo AS/0545/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0545/2015-RRC

Fecha: 24-Ago-2015

Al respecto, conforme la doctrina legal desarrollada en los apartados III


Al respecto, conforme la doctrina legal desarrollada en los apartados III.1 y III.2 del presente Auto Supremo, se advierte que el Tribunal de alzada, de manera fundamentada, coherente, lógica y razonada, expuso las razones por las que considera que la recurrente no cumplió con su obligación de subsanar las falencias detectadas en etapa de admisión, lo que del contenido del recurso de apelación y del memorial de subsanación resulta evidente que, la parte imputada expresa apreciaciones generales, subjetivas e incongruentes unas con otras, por cuanto por una parte expone ampliamente las razones por las que las pruebas resultaron insuficientes para configurar la conducta del imputado en el delito endilgado, aludiendo a aspectos físicos y a muestras que no habrían sido introducidas a juicio precisamente porque el Ministerio Fiscal arguyó haberlas extraviado, lo que haría presumir que se cuestiona principalmente una defectuosa valoración probatoria, mas no expone un fundamento claro respecto a la denunciada errónea aplicación de la norma sustantiva, partiendo de alguna explicación jurídica respecto a la adecuada aplicación del art. 308 Bis del CP en su caso. Por otro lado, se limita a efectuar consideraciones también subjetivas con relación a la imposición de la pena, sin sustento o fundamento jurídico claro, que permitan establecer cuál la pretensión del recurrente al respecto, por cuanto si le resulta excesiva, no argumento cuál debió haber sido el cómputo exacto para su determinación, aspectos que de ninguna manera fueron subsanados en etapa de admisión, por lo que el razonamiento del Tribunal de alzada, al no resultar contrario a los principios de interpretación más favorable a la admisión del recurso y de proporcionalidad, dado que fue la parte impugnante la que no efectuó una clara y precisa fundamentación del recurso, no obstante habérsele otorgado un plazo prudente al efecto, con observaciones concretas, conforme se constata del Auto de 23 de diciembre de 2014; así, como al principio de subsanación, debido a que fue el propio Tribunal de alzada que advertido de las falencias argumentativas del recurso de apelación restringida, ejerció la facultad prevista en el art. 399 del CPP, con la advertencia de declarase el rechazo en caso de inobservancia, no resulta lesiva al derecho del debido proceso, en sus elementos de acceso a la justicia, impugnación, presunción de inocencia y legalidad