Auto Supremo AS/0546/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0546/2015-RRC

Fecha: 24-Ago-2015

Asimismo en el punto quinto del mismo considerando, respecto a los cuestionamientos a la valoración


Ahora bien, en el caso de autos revisados los antecedentes del proceso, se tiene que la acusada como último punto de su recurso de apelación restringida, denunció como vicio de la sentencia: “QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA INC. 6) DEL ART. 370 DEL CPP” (sic). Al respecto, revisado el contenido del Auto de Vista impugnado, se verifica que en su cuarto considerando punto cuarto, asumió que la comisión del delito de Estelionato, no se encontraba relacionada con la perfección, en este caso del documento de anticresis, sino de que a la fecha de su suscripción, el departamento dado en anticresis, estaba hipotecado por la suma de $us. 50.000,00.- a favor de Margot Silvia Saavedra Orozco, quien incluso inició un proceso ejecutivo contra la acusada. En ese contexto, destacó que el juez de mérito en la Fundamentación Probatoria Intelectiva y Jurídica, realizó una adecuada apreciación de los hechos, subsumiendo los mismos al entendimiento del tipo penal de Estelionato, procediendo a describirlo en el numeral tercero del fallo apelado; en consecuencia, los argumentos expuestos por la recurrente, no se encontraban relacionados con una presunta inobservancia del art. 337 del CP, referido al tipo penal de Estelionato, habiéndose precisado los hechos que condujeron a la autoridad jurisdiccional, a determinar la existencia efectiva del delito, así como la consiguiente responsabilidad penal.

Asimismo en el punto quinto del mismo considerando, respecto a los cuestionamientos a la valoración de la prueba, destacando que no efectuaba una labor de revalorización probatoria, precisó que en la Sentencia en sus acápites Primero y Segundo, el Juez de Sentencia llegó a la firme convicción de la responsabilidad penal de la acusada, en virtud de haber valorado la Escritura Pública 360/2007, así como los antecedentes del proceso civil ejecutivo, seguido en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, más las atestaciones de Andrea Daniela Camacho, Sofía Narda Viscarra, Narda Inés Azad Viscarra, Remberto Camacho y Margot Silvia Saavedra Orozco – esta última adjudicataria del inmueble ubicado en el pasaje San Salvador Nº 1035 de la zona de Miraflores-, en el cual se encontraba el departamento dado en anticrético por la acusada. Para luego señalar no haber advertido la ausencia de valoración probatoria, habiendo el inferior sometido dicha actividad, a las reglas de la sana crítica, como a las máximas de experiencia, atendiendo al art. 173 del CPP, no siendo cierto el hecho de que el fallo apelado, haya incumplido con el mandato previsto por el art. 124 del CPP. Respecto a la valoración extrañada de las literales de fs. 531 a 594, así como la declaración de Remedios Alfaro Flores y Carmen Vásquez Vda. de Elías, destacó que la autoridad jurisdiccional señaló que estaban referidas a los antecedentes de un proceso ejecutivo, que no enervaban ni destruían los elementos de la acción penal, llegando a concluir en los numerales Tercero y Quinto de la fundamentación Fáctica Probatoria, que la acusada fue sancionada por haber otorgado en anticresis, un bien inmueble que contaba con gravamen, no siendo cierto que no se haya aclarado, tal aspecto en la sentencia