Finalmente cuestiona que las declaraciones de las querellantes, llevaron al juzgador a sostener como conclusión
Luego puntualiza que la errónea valoración de la prueba se habría producido, al no considerar que de la escritura pública 360/2007, se tiene que la acusada habría suscrito un contrato de anticresis con las querellantes el 21 de marzo de 2006, documento que recién habría sido protocolizado el 7 de noviembre de 2007 –luego de año y ocho meses-; que la Escritura Pública 345/2003 consistente en el documento de préstamo con garantía hipotecaria se habría protocolizado el 26 de marzo de 2003, y que del folio 2.01.0.99.9.96731 se evidencia que la Escritura Pública 345 corresponde a la garantía hipotecaria que fue registrada en Derechos Reales, y que se tiene una anotación preventiva a favor de Carlos Murillo que era otro anticresista del mismo inmueble, por lo que ha decir de la recurrente, esas pruebas demostrarían que las querellantes tenían conocimiento del número de partida del bien en Derechos Reales, por lo que tenían la posibilidad de registrar su anticrético, para que se constituya en garantía de los dineros entregados; sin embargo, señala que por negligencia de los anticresistas no fue inscrita, omisión que habría determinado el remate de todo el bien, señalando que esos precedentes demostrarían que no existió dolo.
Finalmente cuestiona que las declaraciones de las querellantes, llevaron al juzgador a sostener como conclusión que el “silencio” de la imputada sobre la situación jurídica del inmueble otorgado en anticrético, sería suficiente para calificar su conducta en el tipo penal de Estelionato, cuando dichas declaraciones fueron valoradas defectuosamente, porque no habrían sido contrastadas con la Escritura Pública 360/2007, que tenía el carácter de público, mencionando que pudo ser verificada con solo pedir información rápida. Además, indica que antes que se produzca el mandamiento de embargo se podía anotar o registrar el anticrético, y los querellantes no lo hicieron, por lo que tampoco prosperó su apersonamiento en el proceso ejecutivo, porque su anticrético no estaba registrado
- Por memorial presentado el 20 de enero de 2015, que cursa de fs
- Del memorial del recurso de casación, interpuesto por María Teresa Borjes Michovich de Villegas y
- La recurrente pide se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga
- Mediante Auto Supremo 323/2015-RA de 22 de mayo, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación, considerando sólo lo pertinente al motivo
- Mediante recurso de apelación restringida, la acusada Teresa Borges Michovich de Villegas, denuncia: a) Inobservancia
- Finalmente cuestiona que las declaraciones de las querellantes, llevaron al juzgador a sostener como conclusión
- II.2.Del Auto de Vista
- a) El primer considerando del Auto de Vista recurrido, se refiere a la parte resolutiva
- b) En el cuarto considerando, el Auto de Vista recurrido luego de realizar una síntesis
- Al respecto este Tribunal tiene en cuenta, que la comisión del delito de Estelionato, no
- Quinto
- Al respecto de una revisión de la Sentencia sin que ello implique la revalorización de
- Concluye indicando que tampoco es cierto que no se hubiera fundamentado la Sentencia, en lo
- En el presente proceso admitió el presente recurso de casación, ante la denuncia de incongruencia
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Consideraciones doctrinales y normativas sobre la incongruencia omisiva
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: “El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- III.3.Análisis del recurso de casación
- La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido habría incurrido en incongruencia omisiva, al
- El referido precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Cheque
- Asimismo en el punto quinto del mismo considerando, respecto a los cuestionamientos a la valoración
- Por lo referido, se advierte que el Tribunal de alzada observó que el Juez de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
