Auto Supremo AS/0558/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0558/2015

Fecha: 05-Ago-2015

Por todo lo analizado en función de las violaciones y acusaciones que contiene el recurso

Asimismo a fs. 242 cursa el libro de asistencia de FUNDACIDEP debidamente certificado por la Dirección Departamental del Trabajo de Santa Cruz, que corresponde desde el 8 de septiembre del 2006 a 29 de octubre de 2010 donde el actor no figura en la misma como trabajador dependiente de la entidad demandada; de fs. 291 a 295 se observa la existencia de planillas de sueldos y salarios del personal del actor Jorge A. Castillo Castro, que corresponden a los meses de junio, julio y octubre de 2009, donde la planilla de anticipos de sueldos del mes de julio es firmado por el propio actor, cuyos dependientes del miso, como ser la Sra. Ana María Miranda se encontraba trabajando en la Empresa BOLIGAS, Eduardo Núñez en la Empresa RADIOTEL y Sicely Urquiza en la entidad demandada CIDEP, haciendo entrever que el actor era un dependiente con dependientes, figura jurídica que no es reconocido dentro el ámbito de nuestra Legislación laboral, situación que es corroborado por la declaración testifical de descargo de la propia ex dependiente del actor Sra. Sicely Urquiza Roca de fs. 310 y vta., donde según el cuestionario de fs. 309 a la pregunta 1 de la misma refiere “Yo trabaje con él desde el 2009 en su oficina, que quedaba por la Av. Busch, atrás de sonilum” (sic), a la pregunta 4 manifiesta “Yo trabaje hasta abril o marzo del 2010” (sic), a la pregunta 5 refiere “Estaba afiliada a la AFPs, estábamos haciendo el trámite para la caja, pero yo por motivos personales deje de trabajar con él” (sic), a la pregunta 6 sostiene “Si prestaba servicio ahí. Él era el auditor externo yo trabajaba en el CIDEB él me puso a trabajar ahí y él iba todos los días y supervisaba, el trabajo que yo hacía ahí” (sic), a la pregunta 7 manifiesta “Él no tenía un horario definido para ir, pero si iba y supervisaba” (sic), a la pregunta 8 refiere “Yo trabaje ahí, el me llevo a trabajar y antes de mi había una chica de nombre Ana María quien me enseño lo que tenía que hacer” (sic), a la pregunta 9 manifiesta “El tiempo que yo trabaje con el sí prestaba a otras empresas servicios, a Solitec, lo sé porque algún tiempo hice trámite para esa empresa, Radiotel ahí también fui un tiempito” (sic), afirmaciones que también es corroborado por la documental de fs. 274 que corresponde al estado de ahorro provisional de la AFPs de la Sra. Sicely Urquiza Roca, donde es el propio actor Jorge A. Castillo Castro quien figura como su empleador; situación que coincide con la parte primera y segunda de los dos contratos de fs. 4 a 6 y de fs. 8 a 9, de servicios profesionales contables firmados entre la fundación representada por el Dr. Elías Ortiz Mejía, y el actor Jorge A. Castillo Castro.
Consiguientemente, este Tribunal concluye que, el Tribunal de apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista, no tomó en cuenta lo detallado precedentemente, donde se evidencia que la prestación de servicios efectuada por el demandante a la entidad demandada, no constituyó sino uno de carácter civil, en la cual no tenía relación de subordinación dependencia menos exclusividad y que la remuneración percibida respondía a la calidad de honorarios profesionales de acuerdo a los contratos suscritos de carácter civil y no así a una disposición de la entidad demandada; al margen de ello se constata que el demandante a momento de prestar servicio profesional a la fundación demandada, paralelamente también lo hacía a terceras empresas o terceros ajenos a la entidad demandada, contando para ello incluso con propios dependientes. En tal sentido, al no haber existido las características propias de la relación laboral, conforme los arts. 1.a) y 2.a) de los DDSS Nros. 23570 y 28699, constatando que el trabajo efectuado por el actor Jorge A. Castillo Castro fue por cuenta propia, donde la característica es que el prestador del servicio es quien asume el riesgo empresarial, de modo tal que se hace cargo del resultado económico, sea favorable o adverso, y puede prestar el servicio por medio propio o con la ayuda de terceros bajo su dependencia y demás características, como ocurrió en el presente caso, situación que fueron demostrados conforme las declaraciones testificales, así como la documental aparejada que resultan suficientes para espabilar lo que en los hechos se puede constatar (primacía de la realidad).
Por todo lo analizado en función de las violaciones y acusaciones que contiene el recurso de casación en el fondo, se evidencia que el Tribunal ad quem, en el Auto de Vista impugnado, ha incurrido en la causal de casación prevista en el incisos 1 y 3 del art. 253 del CPC., por lo que corresponde dar aplicación a la previsión por los arts. 271.4 y 274 del precitado CPC, aplicables en virtud a lo dispuesto por el art. 252 del CPT