Con relación a los Autos Supremos 37/2007 de 27 de enero, 040/2012 de 29 de
Respecto al primer motivo, alegan que el Tribunal de alzada confirmó la omisión denunciada en su apelación cuestionando que la acusada fue absuelta sin especificar por cuál de los incs. 2) y/o 5) del art. 252 del CP, extrañando el fundamento en base a los elementos de prueba judicializados, vulnerando el art. 359 inc. 2 del CPP, al haber rechazado su agravio con el argumento de que no se habría inobservado la ley sustantiva, cuando el agravio es otro, aclarando que tampoco pidió que se revise cuestiones de hecho como erróneamente los valora; sobre este motivo se evidencia que la parte recurrente cumplió con la carga procesal de invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 074/2013 de 20 de marzo, que indica se refiere a que el Tribunal de alzada al considerar la inobservancia de la ley sustantiva debe basarse en las conclusiones de la sentencia, que si devienen de una defectuosa valoración no pueden ser consideradas; explicando que el sistema procesal penal adopta el criterio de que en el juicio se discuten los hechos y no calificaciones jurídicas siendo potestad del Tribunal sentenciar por un tipo penal distinto al acusado; y que el Tribunal haciendo una valoración defectuosa de la prueba ha vulnerado la aplicación del derecho penal sustantivo; por lo que, efectuada la labor de contraste, se evidencia que dio cumplimiento a los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el presente motivo en admisible.
Respecto a los Autos Supremos 243 de 7 de marzo de 2007 y 79 de 22 de febrero de 2011, la parte recurrente se limitó a su simple cita referencial, por lo que no corresponde su consideración para el análisis de fondo.
Con relación al segundo motivo, arguyen la existencia de vicios in procedendo; por cuanto, no obstante que hizo conocer al Ad quem de forma detallada que el A quo vulneró derechos y garantías constitucionales sistemáticamente, al dar inicio el juicio el 7 de febrero de 2008, que concluyó el 13 de agosto de 2014, en infracción del art. 336 del CPP, por el transcurso del tiempo, violando los principios de inmediación y continuidad, el Ad quem considera que no hubo transgresión alguna y que se confunde los principios señalados, advirtiendo que el Tribunal de alzada se apartó del principio de imparcialidad e igualdad de partes al no referirse a la acusada quien fue la que más dilato el proceso; atribuyéndole esta dilación a la acusación particular por haber presentado una recusación y después una excepción de incompetencia, aspecto que no fue apelado; en consecuencia, el Tribunal de alzada resolvió más allá de lo impetrado; se evidencia que sobre la problemática planteada la parte recurrente invoco los Autos Supremos 086/2012 de 4 de mayo, 037/2013 de 14 de febrero, 106/2011 de 25 de febrero y 422/2009 de 18 de septiembre, referidos el primero y tercero (la suspensión de la audiencia por un plazo máximo de diez días por una sola vez, y en cualquiera de los casos enumerados en la disposición contenida en el art. 335 del CPP) el segundo (al principio de celeridad) y cuarto (al principio de continuidad); explicando que en el presente caso estos fueron incumplidos por las suspensiones de las audiencias por diversos motivos sobrepasando los plazos procesales vulnerando los principios de inmediación y continuidad, dispersando la valoración de los elementos de prueba que fueron producidos en la etapa de juicio oral lo que según afirma motiva la reposición del juicio; y, que el Tribunal de alzada advierte un comportamiento pasivo de la acusadora particular cuando para la parte recurrente fue activa; por lo que, efectuada la labor de contraste, se establece que se dio cumplimiento a los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el presente motivo en admisible.
Con relación a los Autos Supremos 37/2007 de 27 de enero, 040/2012 de 29 de marzo y 287/2012 de 25 de septiembre, al haber sido citados de forma referencial, no corresponde su consideración
- Por memorial presentado el 15 de junio de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial de fs. 1316 a 1340, se extraen los siguientes motivos
- 2) También denuncian que el Tribunal Ad quem soslaya su advertencia de la existencia
- 3) Arguyen que el Tribunal de alzada inobservó que la Sentencia no estaba debidamente
- 4) Alegan que el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia que se basó
- El art
- Dentro de ese mismo contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación,
- Con relación a los Autos Supremos 37/2007 de 27 de enero, 040/2012 de 29 de
- Respecto al tercer motivo, relativo a que el Tribunal de alzada inobservó que la Sentencia
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
