Auto Supremo AS/0561/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0561/2015-RA

Fecha: 27-Ago-2015

Regístrese, hágase saber y cúmplase


En cuanto al cuarto motivo, donde se alega que el Auto de vista impugnado confirmo la Sentencia que se basó en hechos inexistentes, no acreditados con valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], al no haberse demostrado un reconocimiento voluntario, ni que fue a raíz de una denuncia penal por abandono de mujer embarazada, lo cual para la parte recurrente es un hecho inexistente, además de no haberse demostrado que la víctima haya tenido una relación continua con la acusada y que se encontraban en el motel Unicornio, resultando ser simples conjeturas, con conclusiones que buscaban favorecer a la acusada; por lo que, incurrió en una valoración defectuosa de la prueba; se evidencia que la parte recurrente se limitó a la simple cita de los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre, 438/2005 de 15 de octubre, 348/2005 de 26 de septiembre y 214/2007 de 28 de marzo; omitiendo realizar la labor de contrastación con el Auto de Vista recurrido, explicando punto por punto la contradicción en que habría incurrido; en consecuencia, incumplieron los requisitos de admisión establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el presente motivo en inadmisible.

Respecto al quinto motivo, donde se arguye que el Auto de Vista confirmó la sentencia que inobserva las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11) del CPP] refiriéndose al punto III de la Sentencia (fundamentación jurídica doctrinal) y que la conclusión del Tribunal de alzada de que en la inspección ocular efectuada el mismo día no se encontró ningún elemento, demuestran que no se atendió adecuadamente los hechos motivo del juicio, ni se los valoró de acuerdo a los principios de la sana critica, tampoco es evidente que se deba a un proceso penal seguido por la acusada contra la victima por la comisión del delito de abandono de mujer embarazada, que a decir de la recurrente no tienen relación con el objeto del presente proceso donde simplemente se aplicó la presunción de inocencia a favor de la acusada; sobre este motivo si bien la parte recurrente invocó los Autos Supremos 166/2012 de 20 de julio, 207 de 16 de agosto de 2008, 149 de 6 de junio de 2008, 243 de 7 de marzo de 2007, se limitó a su simple cita, sin efectuar la labor de contrastación con el Auto de Vista impugnado, carga procesal que no puede ser cubierta por este Tribunal, en consecuencia al haber incumplido los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación (fs. 1310 a 1340) interpuesto por Karina Ninoska Jemio Rivero y Jorge Fernando Ortega Hinojosa en representación de Gloria Solíz Vda. de Rivera y Carola Hortensia Rivera Cuellar, únicamente con respecto a los motivos primero y segundo del acápite II; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

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