CONSIDERANDO II:
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Jacinta Vallejos Taboada de fs. 225 a 228, impugnando el Auto de Vista Nº SCII 242/2010 de fecha 05 de octubre de 2010, cursante de fs. 217 a 220 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, dentro del proceso de Declaración de interdicción, seguido por Jacinta Vallejos Taboada contra Gregoria Cuba Flores, la concesión de fs. 239, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Segundo de Familia de la Capital de Chuquisaca, dicta Sentencia de fs. 183 a 188, resolución por la cual declara IMPROBADA la demanda de fs. 8-12 de obrados.
Contra esa resolución, Jacinta Vallejos Taboada interpone recurso de apelación de fs. 192 a 194 vta., motivo por el cual la, Sala Civil Segunda, de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº SCII 242/2010 de fecha 05 de octubre de 2010 cursante a fs. 217 a 220 por la cual confirma la Sentencia apelada con costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Jacinta Vallejos Taboada quien interpuso recurso de casación de fs. 225 a 228 con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Aduce que tanto la Sentencia como el Auto de Vista hacen caso omiso a lo que dispone el art. 435 del CPC, ya que nombrar al médico forense y el equipo del IDIF para que cumpla la terea de evaluar y elevar un informe, tal como se dispuso a fs. 12 equivale a un nombramiento de perito de oficio conforme establece el art.432 del CPC, por cuanto en aplicación del art. 435 del mismo código debieron prestar el correspondiente juramento, lo que no ha ocurrido en el presente caso
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Segundo de Familia de la Capital de Chuquisaca, dicta Sentencia de fs. 183 a 188, resolución por la cual declara IMPROBADA la demanda de fs. 8-12 de obrados.
Contra esa resolución, Jacinta Vallejos Taboada interpone recurso de apelación de fs. 192 a 194 vta., motivo por el cual la, Sala Civil Segunda, de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº SCII 242/2010 de fecha 05 de octubre de 2010 cursante a fs. 217 a 220 por la cual confirma la Sentencia apelada con costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Jacinta Vallejos Taboada quien interpuso recurso de casación de fs. 225 a 228 con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Aduce que tanto la Sentencia como el Auto de Vista hacen caso omiso a lo que dispone el art. 435 del CPC, ya que nombrar al médico forense y el equipo del IDIF para que cumpla la terea de evaluar y elevar un informe, tal como se dispuso a fs. 12 equivale a un nombramiento de perito de oficio conforme establece el art.432 del CPC, por cuanto en aplicación del art. 435 del mismo código debieron prestar el correspondiente juramento, lo que no ha ocurrido en el presente caso
- Partes: Jacinta Vallejos Taboada. C/ Gregorio Cuba Flores
- Proceso: Declaración de interdicción
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO II:
- 3
- 6
- Solicitando en definitiva casar el Auto de Vista de declarar probada la demanda
- CONSIDERANDO III:
- En principio debe dejarse establecido que el instituto de la nulidad procesal en la
- En definitiva, la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora
- II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- Sobre dicho punto, por un lado no se advierte que la ahora recurrente haya reclamado,
- Sobre el particular corresponde citar el art
- II
- III. El juez accederá a esta petición si la considerare fundada. Su resolución será inapelable
- IV
- En el caso en cuestión, la solicitud de aclaración de informes al resultar una facultad
- Aduce que no ha existido apreciación de acuerdo a la sana critica ya que,
- En primer lugar cabe aludir el entendimiento dado por este Tribunal en cuanto a este
- La interdicción es la demencia o enfermedad mental, motivo por el cual nuestra legislación en
- En el caso en cuestión, evidenciado obrados de los certificados de fs
- Por lo expuesto, corresponde emitir fallo en base a los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Rómulo Calle Mamani.
