Sobre dicho punto, por un lado no se advierte que la ahora recurrente haya reclamado,
III. “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
Las citadas disposiciones legales se hallan en consonancia con el nuevo Código procesal Civil de vigencia anticipada, marcan el límite de la actuación de los jueces y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad procesal una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos; frente a esa situación, se debe procurar siempre en resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.
En cuanto al primer agravio, el recurrente acusa que la Sentencia y Auto de Vista hacen caso omiso a lo que dispone el art. 435 del CPC, ya que al nombrar al médico forense y el equipo del IDIF para que cumpla la tarea de evaluar y elevar un informe, tal como se dispuso a fs. 12 vta., equivale a un nombramiento de perito de oficio conforme establece el art. 432 del CPC, por cuanto en aplicación del art. 435 del código citado debieron prestar el correspondiente juramento, lo cual no se realizó.
Sobre dicho punto, por un lado no se advierte que la ahora recurrente haya reclamado, tal ausencia u omisión de ese actuado procesal, por cuanto, por principios de preclusión no resulta viable invocar nulidades procesales no reclamadas en las etapas procesales correspondientes y no puede pretender retrotraer etapas procesales ya superadas conforme establece la norma ( art. 16-II Ley 025), ya que, con su silencio han convalidando ese actuar, al margen por el principio de conservación de los actos, el mismo al no causar indefensión, no puede predisponer a una nulidad de obrados, no resultando viable que ante las resultas de una Sentencia desfavorable, se realice observaciones por cuestiones no reclamadas oportunamente
Las citadas disposiciones legales se hallan en consonancia con el nuevo Código procesal Civil de vigencia anticipada, marcan el límite de la actuación de los jueces y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad procesal una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos; frente a esa situación, se debe procurar siempre en resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.
En cuanto al primer agravio, el recurrente acusa que la Sentencia y Auto de Vista hacen caso omiso a lo que dispone el art. 435 del CPC, ya que al nombrar al médico forense y el equipo del IDIF para que cumpla la tarea de evaluar y elevar un informe, tal como se dispuso a fs. 12 vta., equivale a un nombramiento de perito de oficio conforme establece el art. 432 del CPC, por cuanto en aplicación del art. 435 del código citado debieron prestar el correspondiente juramento, lo cual no se realizó.
Sobre dicho punto, por un lado no se advierte que la ahora recurrente haya reclamado, tal ausencia u omisión de ese actuado procesal, por cuanto, por principios de preclusión no resulta viable invocar nulidades procesales no reclamadas en las etapas procesales correspondientes y no puede pretender retrotraer etapas procesales ya superadas conforme establece la norma ( art. 16-II Ley 025), ya que, con su silencio han convalidando ese actuar, al margen por el principio de conservación de los actos, el mismo al no causar indefensión, no puede predisponer a una nulidad de obrados, no resultando viable que ante las resultas de una Sentencia desfavorable, se realice observaciones por cuestiones no reclamadas oportunamente
- Partes: Jacinta Vallejos Taboada. C/ Gregorio Cuba Flores
- Proceso: Declaración de interdicción
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO II:
- 3
- 6
- Solicitando en definitiva casar el Auto de Vista de declarar probada la demanda
- CONSIDERANDO III:
- En principio debe dejarse establecido que el instituto de la nulidad procesal en la
- En definitiva, la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora
- II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- Sobre dicho punto, por un lado no se advierte que la ahora recurrente haya reclamado,
- Sobre el particular corresponde citar el art
- II
- III. El juez accederá a esta petición si la considerare fundada. Su resolución será inapelable
- IV
- En el caso en cuestión, la solicitud de aclaración de informes al resultar una facultad
- Aduce que no ha existido apreciación de acuerdo a la sana critica ya que,
- En primer lugar cabe aludir el entendimiento dado por este Tribunal en cuanto a este
- La interdicción es la demencia o enfermedad mental, motivo por el cual nuestra legislación en
- En el caso en cuestión, evidenciado obrados de los certificados de fs
- Por lo expuesto, corresponde emitir fallo en base a los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Rómulo Calle Mamani.
